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Opinión

23 de Noviembre de 2009

¿Los/las ciudadanos/as chilenos/as somos iguales ante la ley…?

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Por Verónica Alejandra Lizana Muñoz

“… como señalo Camus: uno/a no puede ponerse del lado de quienes hacen la historia, sino al servicio de quienes la padecen… El/la escritor/a debe ser un/a testigo insobornable de su tiempo, con coraje para decir la verdad, y levantarse contra todo oficialismo que, enceguecido por sus intereses, pierde de vista la sacralidad de la persona humana…” (Antes del fin… Sabato, 1998: 73)
En el año 2005, el Gobierno de Chile introdujo varias modificaciones a la Constitución Política de 1980. Entre éstas, se releva “…la eliminación de los/las senadores/as designados/as y vitalicios/as; la facultad de remover a los/las comandantes en jefe; la reforma a las atribuciones del Consejo de Seguridad Nacional; y la entrega de la ciudadanía chilena a los/las hijos/as de progenitores/as chilenos/as, nacidos/as en el exterior…”
Nuestra Carta Fundamental explicita que “las personas nacen libres e iguales en dignidad y derecho…” Entendiéndose que nuestro Estado de Derecho está al servicio de los seres humanos… sus deberes están orientados a promover el bien común; crear las condiciones sociales para que la comunidad se realice espiritual y materialmente; proteger la seguridad nacional; e integrar a todos los sectores de la población, de modo que aseguren el derecho a la participación ciudadana y la igualdad de oportunidades ante las instituciones socialmente establecidas.
En materia de derechos y deberes constitucionales, se explicita que “los/as ciudadanos/as chilenos/as somos iguales ante la ley…” es decir, en territorio nacional “…no hay personas ni grupos privilegiados…”. Del mismo modo, “…las leyes y autoridades no podrán establecer diferencias arbitrarias…”, quedando prohibida la aplicación de todo apremio ilegítimo. En otras palabras, se trata de impedir toda forma de violencia, esto es, torturar, agredir, maltratar, abusar, acosar, negar y/o discriminar a los/las integrantes de la comunidad nacional, por razones de clase, género o etnia.
Al respecto, nuestro Estado de Derecho garantiza “…la igualdad ante ley…” mediante el asesoramiento legal, la defensa jurídica y las garantías procesales… Aplíquese a las instancias, procedimientos e investigaciones, que deben establecer condiciones racionales, justas y públicas dentro de un debido proceso…. y a los/las operadores/as de justicia, que no pueden presumir, ni suponer la responsabilidad penal de los/las procesados/as o investigados/as. Si bien, se explicita “…que ninguna persona será juzgada por comisiones especiales, sino por los tribunales de justicia competentes…” Lo interesante es analizar la diferencia que se establece con los/las integrantes de las Fuerzas Armadas, y de Orden y Seguridad Pública, puesto que “…este derecho se regirá en lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos…”
Entonces, en qué quedamos… Si los/las ciudadanos/as chilenos/as somos iguales ante la ley… ¿Por qué estos/as funcionarios/as públicos/as cuentan con normas especiales y estatutos exclusivos para procesarlos/as o investigarlos/as…? Si nuestro sistema jurídico no puede establecer diferencias arbitrarias, puesto que en territorio nacional no hay personas ni grupos privilegiados… ¿Por qué estos/as empleados/as fiscales cuentan con condiciones excepcionales y procedimientos propios al momento de investigar su desempeño administrativo y disciplinario…? ¿Cuáles son las razones que podrían justificar o explicar estas diferencias…? Y lo más insólito… ¿Por qué se explicita el paralelismo entre la justicia civil y la militar en nuestra Carta Fundamental…?
Por otra parte, nuestra Constitución Política explicita que la vida privada, la honra personal y familiar, y las formas de comunicación de los/las ciudadanos/as chilenos/as se respetarán y protegerán… Sin embargo, “… el hogar podrá allanarse… las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley…”
Según la Ley Antiterrorista, Artículo Nº 14, “… durante la audiencia de formalización e investigación, el Ministerio Público podrá pedir al juez de garantía decretar las siguientes medidas… recluir al imputado/a en lugares públicos… establecer restricciones al régimen de visitas… e interceptar, abrir o registrar sus comunicaciones telefónicas e informáticas, y su correspondencia epistolar y telegráfica…” Y la guinda de la torta: “… en ningún caso estas medidas podrán adoptarse en contra de los/las Ministros/as de Estado, subsecretarios/as, parlamentarios/as, jueces/as, los miembros del Tribunal Constitucional y del Tribunal Calificador de Elecciones, el Contralor General de la República, los Generales y los Almirantes…”
Estas disposiciones inquisitivas no se condicen con lo declarado en nuestra Carta Fundamental, puesto que en ella se dice claramente que se respetará y protegerá nuestro derecho a la integridad física y psíquica, libertad de conciencia e igualdad ante la ley… Esto devela varias situaciones problemáticas… Si nuestro sistema jurídico debe garantizar un debido proceso, que no presume ni supone la responsabilidad penal de los/las procesados/as o investigados/as, entonces… ¿Por qué la Ley Antiterrorista estipula que se podrán decretar medidas especiales, restrictivas, cautelares… e incluso, violar la privacidad individual y familiar, o encarcelar a una persona mientras está siendo procesada o investigada…? Y lo más curioso… nuevamente nos encontramos con excepciones, puesto que estas medidas, en ningún caso, podrán ser aplicadas a los miembros del poder legislativo, ejecutivo y judicial… o a las autoridades políticas y militares… Por lo tanto, ¿Para quiénes está pensada esta ley… quiénes podrían ser sus posibles destinatarios/as… a quiénes podrían aplicarles o imponerles estas medidas…?
Asimismo, el Artículo Nº 15 de la Ley Antiterrorista, señala que “…en la investigación, el Ministerio Público dispondrá de medidas especiales de protección para los/las testigos… y para su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos/as o personas ligadas por relaciones de afecto…” Al respecto, los/las operadores/as de justicia podrán solicitar “… que no conste en los registros, sus nombres, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo o algún otro dato que sirva para su identificación…” Para las notificaciones y citaciones, “…su domicilio será fijado en el tribunal, órgano encargado de hacerlas llegar reservadamente a su destinatario…” Durante este procedimiento, los/las testigos o peritos protegidos/as, “…deberán comparecer a un lugar distinto donde funciona la fiscalía, cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo…”
Idea reafirmada en el Artículo Nº 16, puesto que se podrá decretar “…la prohibición de revelar la identidad o los antecedentes que conduzcan a la identificación de los/las testigos protegidos/as…” Como también, queda prohibido fotografiarlos/las o captar su imagen a través de cualquier otro medio. Las personas que proporcionen esta información serán sancionadas “…con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo…” Y si esta información es difundida en algún medio de comunicación social, “…a su director/a se le impondrá una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos…”
Y como si fuera poco… el Artículo Nº 19 explicita que estas medidas de protección “…podrán ir acompañadas de medidas complementarias, como proveer de recursos económicos suficientes para el cambio de domicilio…” El Artículo Nº 20 señala que después del juicio “…el tribunal podrá autorizar a los/las testigos protegidos/as a cambiar de identidad…” Y el Artículo Nº 21 estipula que “…el Ministerio Público podrá disponer, que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto… disposiciones que podrán ampliarse hasta por un total de seis meses…” Las personas que revelen estos antecedentes “… serán castigadas con presidio menor en sus grados medio a máximo…”.
Por lo tanto, la Ley Antiterrorista implementa un sistema inquisitivo, abusivo y desproporcionado… En primer lugar porque presume o supone la responsabilidad penal de las personas mientras son procesadas e investigadas, las que podrán ser privadas de su libertad, es decir, recluidas o encarceladas. Incluso, se podrá decretar la restricción de sus visitas, e interceptar o registrar todas sus formas de comunicación… En segundo lugar porque impide el legítimo derecho a la defensa, ya que dispone de medidas de protección, especiales y complementarias, para los/las testigos, personas que podrán inculpar, denunciar, incriminar o atribuirle un delito terrorista a otra, sin revelar su identidad… Y en tercer lugar porque impone el secreto sumario, aplíquese a las actuaciones, registros o documentos mantenidos en secreto, cuyas disposiciones prolongan de manera excesiva la duración de los procedimientos e investigaciones… Por consiguiente, esta ley se opone a los principios básicos y condiciones necesarias de un proceso racional, justo y público, y le otorga competencias exageradas a los/las operadores/as de justicia.
Para finalizar me gustaría agregar que nuestra Carta Fundamental señala: “Chile es una república democrática…”. Aplíquese a un Estado de Derecho que respeta y protege los Derechos Humanos, quedando objetado todo sistema de dominación que intenta imponer la superioridad de un grupo por sobre otro. Una situación bastante paradójica, puesto que nuestro sistema jurídico no se aplica de manera igualitaria a todos/as los/las integrantes de la comunidad nacional… y en nuestro contexto democrático sigue vigente la Ley Antiterrorista, cuyos aspectos orgánicos, sustantivos y procedimentales fueron heredados de la Dictadura Militar.
Me gustaría recordar que la aplicación de la Ley Antiterrorista…
Ayer… significó más de 3000 opositores/as muertos/as, centenares de torturados/as, presos/as, relegados/as y exónerados/as políticos/as, detenidos/as desaparecidos/as, exiliados/as, quemados/as, etc. Esta asociación ilícita implementó una política de exterminio, permanente y sistemática, hacia todo intento de oposición. Estamos en deuda con estas personas, puesto que nos mostraron los principios básicos y las condiciones necesarias que subyacen en una república democrática…
Hoy… significa dirigentes, organizaciones y comunidades mapuches asediadas por la progresión de la violencia, una escalada de muertos/as, heridos/as, procesados/as, investigados/as, encarcelados/as, perseguidos/as… Hoy se aplica la Ley Antiterrorista a nuestros indígenas… a los/las descendientes de las agrupaciones humanas que existen en nuestro territorio nacional desde tiempos precolombinos… Una situación vergonzosa, puesto que un Estado de Derecho debe garantizar los derechos sociales, políticos, económicos y territoriales de los grupos originarios, adoptando medidas adecuadas y pertinentes para devolverles sus tierras…
Mañana… nos aplicarán esta ley a todos/as aquellos/as que defendamos nuestros derechos fundamentales o denunciemos nuestras inequidades de clase, género y etnia…

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