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Nacional

19 de Junio de 2014

Condenan al Fisco a pagar indemnización a trabajador atropellado por bus de la FACh

La Duodécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago condenó al Fisco a pagar una indemnización casi $ 30.000.000 a un trabajador que resultó con graves heridas al ser atropellado por un bus perteneciente a la Fuerza Aérea de Chile (FACh) en abril de 2008. En el fallo pronunciado por los ministros Jessica González, […]

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Atropello A1

La Duodécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago condenó al Fisco a pagar una indemnización casi $ 30.000.000 a un trabajador que resultó con graves heridas al ser atropellado por un bus perteneciente a la Fuerza Aérea de Chile (FACh) en abril de 2008.

En el fallo pronunciado por los ministros Jessica González, Jaime Balmaceda y Maritza Villadangos se establece que el Estado debe cancelar $ 14.400.000 por lucro cesante y $ 15.000.000 por daño moral a Patricio Llanos Fernández, quien fue arrollado por un transporte de la FACh en la Avenida Concha y Toro de El Bosque.

La sentencia ratifica la responsabilidad del Fisco en el accidente que causó serias lesiones al trabajador, consignándose en los considerando: “que con la prueba aportada a la causa se tienen por acreditadas las graves lesiones que el demandante sufrió a consecuencia del accidente: herida contusa parietal occipital, erosión frontal temporal izquierda, fractura nasal, herida contusa mucosa labial, pérdida de pieza dental N° 8, herida pierna izquierda operada por desforramiento cerrado, los tratamientos a que debió someterse y el prolongado tiempo de recuperación. Asimismo, con la prueba testimonial antes referida, de conformidad a lo que dispone el artículo 348 N° 2 del Código de procedimiento Civil, se tiene por establecido que el demandante antes del accidente a pesar de su discapacidad -sordomudo- se desempeñaba en forma eficiente como pastelero en el supermercado Líder de Puente Alto, se podía comunicar con sus compañeros de trabajo, era independiente, cumplidor, llegaba a la hora, nunca presentó licencia y estaba muy bien calificado por sus jefes (…) Que de los hechos asentados es dable presumir con la gravedad y precisión que exige el artículos 426 del Código de Procedimiento civil, en relación con el artículo 1712 del Código Civil, que el demandante vio disminuida su visión en forma importante con posterioridad al accidente, hecho que alertó a su padre y aun cuando éste padece una enfermedad diagnosticada por un profesional en mayo de 2008, lo cierto es que el actor con anterioridad al 15 de abril de 2008 se desempañaba como un trabajador eficiente y ejemplar y con posterioridad no estuvo en condiciones físicas de realizar su oficio -maestro pastelero- debido a su incapacidad. Estos sentenciadores, sobre la base de los antecedentes probatorios antes consignados, presumen que las lesiones del actor, especialmente la herida contusa parieto occipital y la erosión frontal, sin duda agudizaron la evolución de su enfermedad a la vista limitando a tal punto sus habilidades que fue desvinculado de la empresa pese a su esfuerzo por adaptarse y a las medidas adoptadas por la empleadora para reubicarlo en labores menos riesgosas. Lo anterior justifica su reincorporación al trabajo y su desvinculación por la causal del artículo 159 N° 1 del Código del Trabajo luego de tres años del accidente. Además, cabe considera como un hecho relevante la estabilidad laboral del demandante -se desempeñaba como pastelero en la misma empresa más de ocho años- y que el deterioro visual grave se presenta a escasos días del accidente, hecho que igualmente sorprendió a su padre como consta de la ficha médica agregada a la causa. En este mismo orden de cosas los testigos de la demandante si bien reconocen que el actor tenía algún tipo de problema visual, están contestes en afirmar que no necesitaba lentes para la ejecución normal de sus labores”.

Agregó que “en la especie, los antecedentes fácticos establecidos permiten lógicamente inferir que la incapacidad física del actor afectará su vida futura e inevitablemente deberá optar por trabajos de menor nivel y remuneración que aquellos que podía desempeñar en la condiciones físicas que tenía antes del 15 de abril de 2008 (…) Que considerando la edad y remuneración del demandante al momento del accidente, corresponde proyectar las consecuencias de su incapacidad por un periodo que resulte coherente con lo normal y previsible de acuerdo a sus condiciones personales y de trabajo. La probabilidad del menor ingreso, en atención a la capacidad laboral gravemente disminuida, aparece como un hecho cierto y tal conclusión no se desvirtúa por la sola circunstancia de haber continuado trabajando en la empresa con la misma remuneración, pues lo que acá se busca valorar es la expectativa seria de ingresos futuros”.

La sentencia del tribunal de alzada agregó la responsabilidad por lucro cesante y aumentó la responsabilidad por daño moral que había establecido la jueza del Décimo Tercer Juzgado Civil, Paulina Sánchez.

“En el presente caso nos encontramos frente a la hipótesis de culpa aquiliana o extracontractual, en que el demandado –el Estado– debe responder en virtud de lo que se conoce como la mal llamada “responsabilidad por el hecho ajeno”, esto es, el caso en que el autor está al cuidado o bajo la dependencia de otra persona a quien debe obediencia, siendo esta última civilmente responsable de este delito o cuasidelito, consagrada en el artículo 2320 inciso primero del Código Civil. En la especie, se trata de una persona natural, empleado del Estado –funcionario Cabo 2° de la Fuerza Aérea, don Mirko Mezala Acuña– que comete, en tal calidad, un cuasidelito criminal, debiendo dicho Estado responder no tanto asumiendo la conducta ajena, sino que por su propia culpa consistente en la falta de vigilancia que debe ejercer sobre quien está bajo su cuidado o dependencia. Luego, en realidad su responsabilidad proviene de su propia culpa “y si se habla de responsabilidad por el hecho ajeno”, es porque esa culpa es la causa mediata del daño, en tanto que este hecho es la inmediata. (Arturo Alessandri Rodríguez, “De La Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Editorial Conosur Ltda., 1983, Tomo II, página 306)”, sostiene el fallo de primera instancia.

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