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Opinión

1 de Abril de 2015

Columna: Reforma a la Justicia Militar

El Ministro de Defensa, Jorge Burgos, ha anunciado recientemente que alista proyecto de Reforma a la Justicia Militar, señalando que los pilares de dicha iniciativa, será la derogación de la pena de muerte, la exclusión de los civiles y que la judicatura estaría integrada por jueces independientes e imparciales, quienes quedarán bajo la superintendencia directiva, […]

Alberto Espinoza P.
Alberto Espinoza P.
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El Ministro de Defensa, Jorge Burgos, ha anunciado recientemente que alista proyecto de Reforma a la Justicia Militar, señalando que los pilares de dicha iniciativa, será la derogación de la pena de muerte, la exclusión de los civiles y que la judicatura estaría integrada por jueces independientes e imparciales, quienes quedarán bajo la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema.

A más de 25 años de terminada la dictadura militar, los gobiernos de la Concertación, hoy Nueva Mayoría, han sido incapaces de abordar esta materia con la seriedad y responsabilidad que el tema amerita. Mantener un enclave institucional, como la justicia penal militar, es contrario a los derechos humanos y a los principios básicos de un sistema democrático.

La primera gran reforma que la jurisdiccional penal militar requiere, es una de carácter constitucional. En efecto, con motivo de la reforma procesal penal, se constitucionalizó la Justicia Militar, de manera inexplicable, al establecerse el Ministerio Público. El capítulo VII, artículo 83º inciso final, de la Carta Fundamental establece: “El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean del conocimiento de los Tribunales Militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen”.

No tiene justificación alguna mantener esta referencia al Código de Justicia Militar en la Constitución Política. La jerarquía normativa de las normas del Código de Justicia Militar, corresponde a ley de quorum simple y quorum de ley orgánica constitucional. Por ejemplo, la vigencia del Código de Procedimiento Penal, para la investigación y juzgamiento de hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal, no requirió norma constitucional alguna para mantener vigente sus disposiciones. Lo que hizo esa disposición constitucional, al establecer el Ministerio Público, fue reconocer a nivel constitucional la vigencia de un sistema procesal penal de carácter inquisitivo, lo que resulta contradictorio con los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y que están garantizados en la propia Constitución y en los Tratados Internacionales ratificados por Chile. La jurisdicción penal militar, curiosamente, salió fortalecida con el establecimiento de un sistema procesal penal acusatorio, garantista y democrático.

El Código de Justicia Militar establece, desde el punto de vista orgánico y funcional, un estatuto normativo contrario a los más elementales principios del debido proceso. El juez Militar se constituye como una verdadera comisión especial. Su función jurisdiccional está determinada por la promoción de un militar al cargo de comandante en jefe de una División del Ejército, cuya permanencia en el cargo está condicionada a las normas disciplinarias castrenses, en tales circunstancias carece de la inamovilidad que gozan todos los jueces de la República y el General Comandante de la División y Juez Militar, por consiguiente, es esencialmente removible.

El Juez Militar que accede a esta función, por méritos militares y no jurisdiccionales, (no realiza cursos en la academia judicial, como todos los jueces), carece de la imparcialidad porque tiene la competencia de elevar la causa plenario, sosteniendo el dictamen acusatorio del fiscal y posteriormente el mismo juez militar es el que dicta la sentencia definitiva. Su independencia, asimismo, es bastante precaria, por la subordinación al mando y jerarquía castrense.
El anuncio de Reforma a la Justicia Militar, es un anuncio paupérrimo, una reforma que no resuelve cuestiones esenciales de orden procesal orgánico y funcional, y tampoco se alude a modificaciones de naturaleza sustantiva respecto a la tipificación de los delitos militares.
Respecto a la derogación de la pena de muerte, la verdad es que es un anuncio meritorio, pero también bastante retórico, porque las hipótesis penales del Código de Justicia Militar que establecen la pena de muerte, en general, no la consagran como pena única y en segundo lugar se refiere a conductas asociadas a situaciones de beligerancia extrema, frente al enemigo y enemigos extranjeros.

Respecto a la competencia de la jurisdicción penal militar para juzgar a civiles, la verdad es que el anuncio es añejo y trasnochado. Bajo el gobierno del ex Presidente Sebastián Piñera, se introdujo una modificación legal que se hizo cargo de esta situación, excluyendo el juzgamiento de civiles por parte de la justicia militar, que se ha interpretado de manera amplia por la Corte Suprema, comprendiendo en esa exclusión a los civiles que hayan intervenido como víctimas o victimarios en la comisión de delitos de la competencia de la justicia militar, (ley 20.477 del 30 de diciembre de 2010).

En cuanto a la independencia e imparcialidad de la nueva estructura orgánica, si bien responde a una demanda propia de un Estado de derecho y democrático, el hecho que queden bajo la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema no constituye una gran avance, considerando que dicha facultad, de la Corte Suprema, no es de naturaleza jurisdiccional, toda vez que estas facultades tienen un sentido administrativo y están orientadas a un buen servicio judicial.

Lo que la Jurisdicción penal militar y el Código de Justicia Militar requieren, es una cirugía mayor, una derogación orgánica total de dicho cuerpo legal, tipificando los delitos miliares, en función de bienes jurídicos militares y sujetos activos y sujetos pasivos, también militares, incorporando dichos delitos a un Título del Código Penal.

Debe suprimirse la calidad de militares que, el Código de Justicia Militar le otorga a Carabineros, en concordancia con la calidad de fuerza de orden y seguridad pública que la Constitución Política le confiere, del mismo modo que se reconoce a la Policía de Investigaciones.
Desde el punto de vista orgánico procesal, el juzgamiento de los delitos militares, debe someterse a la competencia de los juzgados con competencia en lo criminal, Juzgados de Garantía y Tribunal Oral en lo Penal, y someterse el juzgamiento acorde a los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, en el cual se reconocen los principios del debido proceso que el actual Código de Justicia Militar no contempla. Si las máximas autoridades de la Republica, Presidente de la República, Senadores y Diputados, Ministros de la Corte Suprema, etc., están sometidas al juzgamiento conforme a las reglas de competencia y procedimentales del Código Procesal Penal, porque el fuero como elemento de la competencia absoluta, fue suprimido en materia penal, no se advierte motivo alguno para que los militares, que dependen del Ministerio de Defensa Nacional, que son cuerpos armados obedientes y no deliberantes, y están bajo la subordinación del Presidente de la República, incluso en estado de guerra, según lo dispone la Constitución Política de la República, mantengan un estatuto jurisdiccional especial.

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