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Opinión

30 de Octubre de 2019

[Columna] La vía chilena para una nueva Constitución Política

Agencia Uno

En el índice de la Constitución de 1980 no existe un Capítulo XVI, y los artículos permanentes solo son ciento veinte y nueve. Lo que aquí se propone -mediante una reforma constitucional- es agregar un último Capítulo que se titule “Aprobación de una nueva Constitución Política”, con un artículo único referido a su procedimiento.

Francisco Javier Estévez
Francisco Javier Estévez
Por

*Francisco Javier Estévez, Grupo de Iniciativa por una Democracia Participativa.

1. El fin de un ciclo constitucional

Cuando se terminen de abrir las anchas alamedas de la soberanía popular tendremos una Nueva Constitución, y entonces aquella otra  arquitectura jurídica  que fue inaugurada con el signo de la dictadura en su frontis,  y que prevaleció como nuestra carta fundamental durante  cuatro décadas, será retirada de su sitial de preeminencia y enviada al  museo histórico  del  juicio crítico venidero.

Habrá entonces que recordar los distintos momentos que  caracterizaron la constitución ochentista: cómo fue elaborada por una Comisión y un Consejo integrados por hombres de confianza de la Junta Militar;  el tristemente célebre artículo octavo, hecho con el peor destilado del totalitarismo ideológico; la funcionalidad de todo el  texto con el  modelo autoritario  de sociedad política  y  neoliberal de sociedad económica; las disposiciones transitorias, adicionadas para que el régimen golpista continuara  gobernando de facto por otro  período de ocho años; y  el plebiscito  aprobatorio del 11 de septiembre de 1980,  sin ley electoral, los partidos proscritos, la prensa opositora prohibida o bajo censura, apoderados de mesa no permitidos y sin escrutinio público del recuento de votos.

Y también habrá que tener presente cómo después del  Plebiscito del 5 de octubre, se le introdujeron algunas reformas sustantivas a la Constitución de 1980: con el Plebiscito de 1989 se le puso término al  apartheid del marxismo político,  y  el  Estado asumió el compromiso obligatorio de respetar los tratados internacionales de derechos humanos; luego, en  el año 2005, se eliminan los senadores vitalicios y designados y se le retira  a las Fuerzas Armadas   el  rol de garantes de la institucionalidad,  de modo que el Consejo de Seguridad Nacional queda solo como una instancia  asesora del Presidente y dejan de ser inamovibles los  Comandantes en Jefe.

Así y todo, la Constitución de 1980, pese a las reformas expuestas, conserva su carácter:  un esquema normativo concebido para un Estado burocrático, centralista y no participativo, donde los valores de la libertad cultural, la igualdad social y la fraternidad humana no aplican, y  resultan completamente extrañas las nociones de desarrollo humano y enfoque de derechos.  En consecuencia se trata de  una Constitución anacrónica, porque no contribuye sino obstaculiza el logro  de los grandes  desafíos integradores del siglo XXI, a nivel local y global, en el orden político, económico, sociocultural, tecnológico y medioambiental, y es una Constitución regresiva,   porque  retarda o impide el cierre de las profundas brechas que fracturan desde hace décadas nuestra comunidad país.

De modo que hay una superestructura jurídica  -la Constitución de 1980- incapaz de viabilizar  los cambios del mundo en que vivimos, y por ende  es  completamente refractaria al desarrollo de un estado social y democrático de derechos humanos en nuestro país. La conclusión es inobjetable: la República de Chile necesita de una nueva Constitución Política, que esté en sintonía con las transformaciones de futuro que nos depara el presente inmediato.

2. En deuda con la soberanía constituyente del pueblo

El Golpe Militar de 1973 se materializó en diferentes  golpes de Estado: contra  un gobierno electo por el pueblo, contra la libertad de prensa, contra las conquistas sindicales  del movimiento obrero, contra la doctrina Schneider del Ejército, contra la regulación social de los precios, contra el funcionamiento de la cámaras legislativas, contra el derecho a integrarse en partidos políticos, contra la autonomía de las universidades, contra la vida e integridad de las personas, y suma y sigue.

Lo  que aquí nos ocupa es constatar que también hubo entonces un golpe gravísimo contra el poder constituyente del  pueblo  soberano. Hay una línea de coherencia antidemocrática que une los Bandos y Decretos  de 1973,  las Actas Constitucionales de 1976 y el texto constitucional de  1980: el poder constituyente le fue arrebatado a la ciudadanía y quedó bajo la tuición directa de la Junta Militar. “El Poder Constituyente y el Poder Legislativo son ejercidos por la Junta de Gobierno mediante decretos leyes…” estipula el DL 128 un mes después del Golpe. “La soberanía reside esencialmente en la Nación y es ejercida de acuerdo al Acta de Constitución de la Junta de Gobierno”  se nos notifica a través del Acta Constitucional nº2.  “La Constitución sólo podrá ser modificada por la Junta de Gobierno en el ejercicio del Poder Constituyente…”,  reafirma la vigesimoprimera disposición transitoria de la Constitución de 1980.

Se dirá que qué podía esperarse de aquel tiempo de dictadura, pero, aun  con las reformas que se le introdujeron después, la Constitución de 1980, ahora ya en democracia y sin Junta de Gobierno, nunca le reconoció al pueblo ciudadano la plena soberanía de su poder constituyente.

Contrariando el propio texto constitucional, cuando sostiene,  en sus artículos iniciales, que Chile es una república democrática y que el ejercicio de la soberanía se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas, la Constitución omite intencionadamente el referéndum  vinculante – apartándose aquí de manera deliberada del constitucionalismo democrático- en aquellos asuntos públicos de importancia nacional cuya trascendencia o bien supera el ámbito de atribuciones de los representantes electos o bien supone la validación de la voluntad general una vez que las instituciones representativas se han pronunciado sobre ellos.

La Constitución del 80 admite solo dos momentos plebiscitarios de alcance limitado. El primero opera, en el  nivel de la administración comunal,  exclusivamente en las materias propias de la municipalidad; y el segundo, cuando  el Presidente rechaza total o parcialmente una  reforma constitucional aprobada por ambas Cámaras y estas insisten  en su proyecto  por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en cuyo caso el Primer Mandatario, si mantiene su negativa a promulgar la ley, puede convocar un plebiscito para resolver el impasse. 

Como se ve, la Constitución del 80 no considera el referéndum para que la ciudadanía pueda decidir sobre materias de alcance estratégico para el desarrollo del país o sus regiones  y que comprometen a más de una generación,  y tampoco se establece la consulta al pueblo en iniciativas ciudadanas de ley ni menos la alternativa de un plebiscito de iniciativa constituyente para reformar la Carta Fundamental o darnos una nueva Constitución Política.

Esta es la deuda histórica que la forma constitucional vigente  tiene con el orden institucional democrático del país. El plebiscito – así lo declara  la Constitución de 1980- es uno de los modos en que el pueblo puede ejercer la  soberanía política de la Nación; pero el plebiscito – esto es lo que omite la Constitución de 1980- no se contempla como manifestación del poder constituyente del pueblo para  aprobar otra Carta Magna.

3. Capítulo XVI, artículo 130

Entonces hay que hacerse cargo de esta omisión fundamental de la Carta Fundamental. La forma de hacerlo es adicionar un nuevo capítulo a los  quince que hoy tiene la Constitución de 1980. Es el Capítulo XVI, faltante  hasta ahora en  el texto constitucional, y cuyo nombre es “Aprobación de una nueva Constitución Política”.

La adición de un Capítulo XVI  viene a ser una reforma de la Constitución de 1980, pero – y esta es una distinción determinante, de la mayor y decisiva importancia- no es una reforma del Capítulo XV  denominado “Reforma de la Constitución”. Es de perogrullo recordar que las reformas a la Constitución pueden hacerse  en cualquiera de sus Capítulos, y no única y necesariamente en el Capítulo de reforma constitucional ya mencionado.  Lo que establece el Capítulo XV es el procedimiento legislativo a seguir para una reforma de la Constitución.

La Constitución de 1980 puede adicionarse, porque el texto constitucional no consigna orgánicamente cuál es el número de sus  artículos ni el de sus capítulos; y en consecuencia ellos pueden variar en su cantidad. De hecho, sus artículos pasaron de ser 119 en un inicio  a 129 en el momento actual, y el  número de sus capítulos podría eventualmente aumentar, porque la Constitución no lo impide.

La única mención que la Constitución de 1980 hace del conjunto de sus capítulos en vigencia es cuando se refiere a los quórum necesarios para la reforma de ellos. En  el inciso segundo del artículo 127 de la C.P se afirma explícitamente que en los capítulos I, III, VIII, XI, XII o XV, un  proyecto de reforma  necesita, en cada Cámara, la aprobación de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio, mientras que los restantes   capítulos requieren   el voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. En consecuencia,  en el  texto  de la C.P no se encuentra  establecido el quórum legislativo de aprobación de un nuevo Capítulo, en este caso, aquel referido a la “Aprobación de una nueva Constitución Política”, que taxativamente no va en la lista de los de mayoría calificada de dos tercios.

La incorporación de la figura de un plebiscito constituyente en un nuevo Capítulo XVI requiere  solamente de un quórum de tres quintos de los diputados y senadores en ejercicio de cada Cámara, lo mismo que para la modificación complementaria del Nº 4 del Artículo 32 referido a las atribuciones especiales del Presidente de la República para convocar a plebiscito. Lo anterior vino a reafirmarse con el cambio de redacción del artículo 118  de la C.P , que eliminó la exigencia de una mayoría calificada de dos tercios para las reformas constitucionales que tuviesen por objeto modificar las normas sobre Plebiscito.

El proyecto de reforma constitucional para adicionar un Capítulo XVI sobre  el plebiscito constituyente necesita únicamente de un Artículo 130 para regular su procedimiento. El inciso primero de este nuevo Artículo debiera ser igual o parecido al que aquí se propone:

“Artículo  130.- Solo mediante un plebiscito con un resultado aprobatorio de  la   mayoría absoluta de los sufragios emitidos   podrá  consagrarse soberanamente por el pueblo  un nuevo texto constitucional que sustituya  la presente Constitución. Cualquiera sea el procedimiento deliberativo que se siga previamente este será público, informado, participativo y transparente.

Conclusión

La vía chilena a una nueva Constitución Política tiene como hito definitorio un plebiscito dirimente. Este podría tener lugar desde la carta constitucional de  1980 si, deus exmachina, se le adiciona un nuevo Capítulo  sobre “Aprobación de una nueva Constitución Política”. Lo que se espera de los actores institucionales, de los partidos políticos y de los movimientos ciudadanos es que sean capaces de impulsar un proceso constituyente de profunda renovación democrática y enfoque de derechos,  que nos sitúe  finalmente en el concierto de los países cuya forma constitucional es coherente con la modernidad del siglo XXI.

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