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2 de Diciembre de 2019

Corte Suprema confirma fallo que acogió parcialmente demanda por cláusula abusiva de contrato de adhesión de compras online de conocida tienda del retail

El máximo tribunal desestimó en gran parte la denuncia del Sernac respecto a cláusulas abusivas por parte del área de comercio electrónico de Paris, pero confirmó una multa de 45 UTM respecto a la "nulidad de la cláusula de competencia".

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La Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió parcialmente la demanda presentada por el Servicio Nacional del Consumidor en contra de Cencosud, producto de una cláusula abusiva en el contrato de compra por internet.

“En este procedimiento se acusa fundamentalmente que la denunciada, a través de su página web www.paris.cl, contiene cláusulas abusivas en lo relativo a las compras que los clientes hagan de manera on line, particularmente las cláusulas ‘facilitamos tus devoluciones’ y ‘cambiar en París es fácil’. El abuso se daría, en lo sustancial, al exigir la boleta como documento para realizar cambios de productos, y exigir que éstos, al momento del cambio no estén abiertos y cuenten con su embalaje original“, plantea el fallo.

Además, el fallo hace mención “que el artículo 3 bis letra b de la Ley 19.496 permite al consumidor poner término al contrato dentro de 10 días desde la recepción del producto en el caso de los contratos celebrados por comercio electrónico. Además, esta disposición expresamente dispone la obligación de restituir en buen estado los elementos originales de embalaje y su valor respectivo cuando haya sido informado. De lo anterior, no se advierte vulneración al artículo ya mencionado” ya que “las exigencias contenidas en la cláusula están acordes con el mencionado artículo y con el principio de la buena fe que rige la relación entre proveedores y consumidores”.

“En lo relativo a la alegación de que solo permitiría la boleta de compra como medio de prueba, cabe destacar que la cláusula en cuestión, en lo relativo a este punto, señala que: ‘En caso de fallas, cuentas con 3 meses desde que lo recibiste, sólo debes traer la boleta y el producto será derivado al servicio técnico autorizado para una evaluación donde será certificada la falla’“, suma el fallo.

En este sentido el fallo agrega que “tal como dictaminó el sentenciador de primera instancia, resulta evidente que dicha redacción hace referencia a la facilidad del trámite, sin que deba perderse de vista que el artículo 21 de la ley en comento permite acreditar el contrato, por el consumidor, con la documentación respectiva, lo que admite la presentación de otra documentación que resulte pertinente, al tenor de las disposiciones de la ley del ramo, que establece como irrenunciables los derechos de los consumidores. Dicho esto, razonan acertadamente los juzgadores al estimar que las cláusulas criticadas no son abusivas“.

Más adelante, la justicia esgrime que “En lo que respecta a la infracción que se tuvo por constatada en autos, han razonado correctamente los jueces del grado al estimar que la sanción por la infracción al artículo 16 letra G de la ley 19.496 corresponde a la nulidad de la cláusula de competencia, y que únicamente procede la multa por la infracción al artículo 50 A, siendo soberano el Tribunal al fijar la multa por esta infracción en 45 UTM”.

Respecto a los “perjuicios demandados”, el fallo sostiene que “resulta que al no haberse considerado abusivas la mayoría de las cláusulas denunciadas como tal, no resulta procedente acoger la pretensión de indemnización de perjuicios planteada”.

Revisa el fallo completo a continuación:

Consumidor Cencosud Internet Suprema by The Clinic on Scribd

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