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Opinión

24 de Agosto de 2012

Delitos terroristas: el Gobierno versus el derecho vigente

* En una nota editorial de El Mercurio del pasado día 9 de agosto, tras darse a conocer la decisión de un tribunal de la República por la cual se absolvía a una persona frente a un cargo relativo a un supuesto delito terrorista, se señalaba que el Sr. Ministro de Justicia habría sostenido que […]

Juan Pablo Mañalich R.
Juan Pablo Mañalich R.
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En una nota editorial de El Mercurio del pasado día 9 de agosto, tras darse a conocer la decisión de un tribunal de la República por la cual se absolvía a una persona frente a un cargo relativo a un supuesto delito terrorista, se señalaba que el Sr. Ministro de Justicia habría sostenido que “normalmente, cuando uno les enseña a los estudiantes y lee la descripción del delito terrorista, es claro que la confección y colocación de bombas es una conducta terrorista”. En la edición de El Mercurio del día 15 de agosto, se indicaba que el Sr. Ministro del Interior, tras haber sido comunicado el contenido íntegro de la sentencia en cuestión, habría sostenido que “cuando se coloca una bomba que tiene la capacidad de causar lesiones severas (…) se está colocando para causar el temor en todo o parte de la población de ser víctima de un delito similar”, el desconocimiento de lo cual sería incompatible con “una adecuada aplicación del derecho”, lo cual justificaría la interposición de un recurso de nulidad en contra de la sentencia en cuestión. Y en una nota aparecida en La Tercera el mismo día, se comunicaba que el Sr. Ministro Secretario General de Gobierno habría dejado conocer su parecer coincidente al respecto.

Dejando de lado lo llamativo que resulta que, bajo un régimen de separación de poderes, algunos ministros de Estado se permitan poner públicamente en cuestión los méritos jurídicos de una resolución judicial (que aún no adquiere fuerza de cosa juzgada), no deja de impresionar el desconocimiento del derecho vigente que se manifiesta en sus opiniones. (Hasta la fecha, ninguna de las dos cartas que he enviado a El Mercurio, intentando demostrar esto último, ha sido publicada.)

Originalmente, la Ley 18.314, que tipifica los así llamados “delitos terroristas”, establecía una presunción simplemente legal (esto es, que admitía prueba en contrario) de la finalidad de producir temor en la población, entre otras circunstancias, “por el hecho de cometerse el delito mediante artificios explosivos o incendiarios”. Así, para fundamentar una condena por alguno de los hechos tipificados en el art. 2º, bajo su calificación como delitos terroristas, bastaba con que se comprobase, por ejemplo, el uso de artificios explosivos, siempre que la defensa del imputado no lograse destruir la presunción de la finalidad en cuestión.

Esta regla de presunción fue suprimida a través de un reforma legal del 8 de octubre de 2010, que lleva la firma del Ministro del Interior. Bajo la regulación hoy vigente, los hechos tipificados en el art. 2º de la ley sólo constituyen delitos terroristas “cuando cumplieren lo dispuesto en el artículo anterior”. Entre esos delitos figura el tipificado en el Nº 4, consistente en “colocar, enviar, activar, arrojar, detonar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiaros de cualquier tipo (…)”. Y lo que dispone el art. 1º es, simplemente, que la calificación de semejante delito como terrorista depende de que su autor actúe con la finalidad de producir temor en la población o en una parte de ella, cuya existencia tiene que ser judicialmente comprobada.

Si bien la ley prevé que “la naturaleza y los efectos de los medios empleados” pudieran servir de indicio de la finalidad en cuestión, es claro que el mero carácter explosivo de algún artefacto utilizado por el autor no podrá ser indicio suficiente. De lo contrario, la exigencia de que el hecho “cumpliere lo dispuesto” en el art. 1º se volvería enteramente redundante tratándose de delitos consistentes en el uso de artefactos explosivos: la sola circunstancia de que se emplee un artefacto explosivo bastaría para tener por comprobada, siempre y en todo caso, la existencia de la finalidad en cuestión, con lo cual pasaría a ser conceptualmente imposible que semejante hecho no constituya un delito terrorista. Esto último no sólo supondría desconocer abiertamente la situación legal vigente tras la reforma del año 2010, sino que de hecho equivaldría al establecimiento de una presunción de derecho (esto es, que no admite prueba en contrario) de un presupuesto de la responsabilidad penal, lo cual se encuentra expresamente vedado por la Constitución de 1980 (art. 19 Nº 3, inciso 6º).

Creo que será difícil encontrar una formulación más categórica e inequívoca de las implicaciones jurídicas de la reforma legal del año 2010 que el siguiente extracto tomado de la discusión del correspondiente proyecto de ley en el Congreso: “Se plantea, en consecuencia, eliminar algo que no debería existir ni en la ley penal, ni en la antiterrorista, ni en la antidrogas, ni en ninguna otra: la presunción de culpabilidad. La idea es no suponer a nadie un dolo terrorista, ni de narcotraficante, ni de ninguna especie. Nuestro sistema judicial tiene que partir de la presunción de inocencia. En este punto hemos detectado una falencia en la normativa existente. Corresponde corregirla, para permitir que los ciudadanos enfrenten la justicia sobre la base de la presunción que a todos se nos aplica ante la ley común: la de inocencia”. Así de contundente era la convicción del Gobierno, expresada en las palabras del Sr. Ministro del Interior.

* Profesor asociado del Departamento de Ciencias Penales, Facultad de Derecho, Universidad de Chile.

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