Carta a la directora/ AC contra exministro Grau: ¿Qué es? Qué no es?
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“El ser es y el no ser no es”, es una de las formulaciones clásicas del principio de no contradicción que tiene una vertiente real (ontológica) y una vertiente ideal (lógica). Si decimos esa cosa es un elefante, no puede ser un ornitorrinco y en la idea tampoco, si suponemos que la idea se adecua a la realidad. Al aplicar este principio de no contradicción a la acusación constitucional (AC) al exministro Nicolás Grau, tenemos que abocarnos a qué es y qué no es la AC contra un ministro de Estado (art. 52 N°2 letra b y artículos 53 de nuestra Carta Magna).
El escrito de la AC dice textual: ‘Lo que esta acusación somete al juicio de la Honorable Cámara no es una mera divergencia técnica o de mérito político, sino una infracción objetiva al deber constitucional que el artículo 6° impone a todos los titulares de órganos del Estado y cuya consecuencia institucional (al artículo 52 N° 2 letra b), es la declaración de dar lugar a la AC por parte de la Cámara de diputados y, mediando declaración de culpabilidad del Honorable Senado, la destitución del cargo’.
Es una acusación de infracción de Ley o Constitución (Artículo 52). No una divergencia técnica. O un profundo desacuerdo político. Menos parlamentarismo de facto. En caso del Presidente de la República, la infracción debe cometerse “abiertamente”. Cierta doctrina dispone que ese adverbio significa que la infracción legal o constitucional por parte del Presidente debe tener, dolo o intención, cosa que no es necesaria en el caso de los ministros. Basta la mera infracción.
Quienes dan lugar a la acusación de la infracción y quienes resuelven si se acoge dicha acusación son órganos políticos: Cámara de Diputados y Senado. Por eso, la doctrina siempre ha dicho que la responsabilidad constitucional es un mixtum jurídico- político (Francisco Zuñiga). Las mayorías y los momentos políticos son claves para entender las ACs, no solo los argumentos jurídicos. El examen de proporcionalidad –si la infracción legal o constitucional merece la pena de destitución e inhabilidad por 5 años– lo hace el Senado, quien actúa como jurado, en conciencia (Art. 53 de la Constitución).
Por tanto, sostener que la AC contra Grau es parlamentarismo de facto, un abuso, o acto de politiquería, es falso y un argumento interesado, el cual hay que denunciar como falacia. En suma, conviene discutir lo más importante: si el exministro infringió los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado y el artículo 8° de la Constitución, en unión con el artículo 52 y 53 de la Ley que fija las Bases de la Administración del Estado y si esa infracción legal amerita una AC y la consecuente destitución del ministro –si es que correspondiere– y la inhabilidad para ejercer cargos públicos por cinco años. Bienvenida la discusión.



