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Poder

17 de Julio de 2013

La condena de la Corte Suprema que sepultó la candidatura de Víctor Rebolledo

Víctor Rebolledo, exministro del PPD en el gobierno de Eduardo Frei, bajó hoy su candidatura a diputado por el distrito 9 de la Región de Coquimbo tras la oleada de críticas que crisparon el ambiente a raíz de su condena por el Caso Coimas.

Por

En octubre del 2002 el empresario Carlos Filippi denunció que tuvo que pagar cerca de 15 millones a funcionarios del Gobierno de Ricardo Lagos para que el Ministerio de Transportes permitiera el funcionamiento de su planta de revisión técnica.

Víctor Manuel Rebolledo, mientras ejercía su cargo de diputado por el distrito 7 (cuarta región), fue el intermediario de dicho cohecho.

Rebolledo, el 10 de mayo de 2007, fue condenado por la Corte Suprema por delito de cohecho agravado con una pena “de cien días de reclusión menor en su grado mínimo, a la multa a beneficio fiscal de $3.333.333.-; y a la pena de inhabilitación especial perpetua para cargo u oficio público, referida a la que al momento de la comisión del delito se encontrara desempeñando”.

En el fallo de la Corte Suprema podrán leer con detalle la condena que finalmente terminaría por manchar la reputación de Rebolledo y provocar que este martes se bajara, con la cola entre las piernas, de la candidatura a la Cámara baja.

Lee parte del fallo:

(Fuente: Poder Judicial)

“Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE:
1°).- Que los antecedentes descritos en el considerando 8° del fallo de primera instancia, constitutivos de prueba testimonial, pericial, inspección personal del tribunal, instrumental pública y privada y de presunciones, que se aprecian conforme al valor que en cada caso les asigna la ley, resultan suficientes para tener por comprobada la existencia del siguiente hecho:
Que entre el mes de octubre del 2.000 y primeros días de enero de 2.001, en circunstancias que el concesionario de Plantas de Revisión Técnica de Veh edculos, Carlos Filippi Barra, y su asociado de hecho, Gabriel Mashid Alamo Alamo, se encontraban interesados en obtener la autorización del Ministerio de Transportes para que la planta revisora del primero de los nombrados pudiese realizar su actividad en un lugar distinto al local autorizado, y en búsqueda de una solución a la respuesta negativa que hasta entonces había obtenido aquél de parte del Seremi correspondiente, a insinuación de Alamo, tomaron contacto con Víctor Manuel Rebolledo González, abogado y ex Ministro de Estado, quien en definitiva les manifestó que tal autorización la obtendría, en carácter de transitoria, para lo cual el concesionario Filippi debía pagarle a él la suma de dos millones de pesos mensuales, mientras durase tal autorización y, además, según el mismo abogado indicó, debía pagar la suma de quince millones de pesos al Subsecretario de Transportes, Patricio Tombolini Véliz, dado que esa era la cantidad de dinero que tal funcionario habría solicitado para influir en la decisión que debía tomar el Seremi de su área, Lincoln Pérez Vera, pedimento de dinero que en definitiva fue manifestado por el asesor del Ministro de Transportes, contratado mediante Decreto Supremo N° 232 de 12 de mayo de 2.000, y al que se tenía como Jefe de Gabinete, quien era colaborador del mencionado Rebolledo. El empresario Filippi entregó la suma de dinero solicitada, esto es, quince millones de pesos, a través de un vale vista que fue cobrado por el mencionado abogado y el citado asesor, quien retuvo para sí la tercera parte, a través del concurso de un tercero; a cambio, el concesionario obtuvo la autorización administrativa de ampliación que le interesaba, en forma prácticamente simultánea al pago que efectuó.

2°).- Que, como se afirma en el motivo Décimo del fallo de primera instancia, en la parte que se ha reproducido, el hecho antes señalado es constitutivo del delito de cohecho agravado, previsto en el artículo 248 bis inciso segundo del Código Penal y sancionado con la pena de reclusi2°).- Que, como se afirma en el motivo Décimo del fallo de primera instancia, en la parte que se ha reproducido, el hecho antes señalado es constitutivo del delito de cohecho agravado, previsto en el artículo 248 bis inciso segundo del Código Penal y sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, y además, con la pena de inhabilitación especial o absoluta para cargo u oficio público perpetuas, y multa del tanto al duplo del provecho solicitado o aceptado.

3°).- Que atendidas las particulares características de este delito, en que el hecho punible se encuentra especialmente ligado a la participación, y teniendo en cuenta que para su existencia es indispensable la intervención de un empleado público que acepte o solicite el dinero con miras a influir en otro empleado, cabe advertir que en el presente caso, además de Tombolini Véliz, se sometió a proceso y acusó, también en calidad de autor, a Luis Chaparro Cavada, Jefe de Gabinete de aquél, quien recibió y cobró el vale vista correspondiente, recibiendo con ello la dádiva para eventualmente influir en otro funcionario, todo lo cual es suficiente para estimar que su conducta constituye elemento principal del tipo delictivo por el que se le acusó.

4°).- Que de esta forma resulta posible separar las conductas de Tombolini y Chaparro sin que la ausencia de participación del primero, como se concluirá, haga imposible la existencia del delito de cohecho que ha sido materia del presente sumario.
Así entonces, respecto de la participación culpable, del análisis de los elementos antes referidos, cabe advertir que no aparece enunciada ninguna prueba directa de la intervención del Subsecretario de ese entonces, Patricio Tombolini Véliz, tanto respecto del pedimento de dinero, cuanto de la recepción de la indicada suma por parte de dicho funcionario, elemento central del tipo penal del inciso segundo del artículo 248 bis del Código Penal que se le imputa.

5°).- Que este tribunal, siguiendo los razonamientos del disidente del fallo de la Corte de Apelaciones de Rancagua, concuerda con que las probanzas recabadas para este fin no son suficientes. Filippi no dice jamás haber hablado con el Subsecretario ni haber recibido pedido alguno de dinero de parte de éste, sino que afirma que Rebolledo y Álamo le dijeron que Tombolini pedía dinero por admitir la ampliación de la planta que al empresario le interesaba. Entonces, sólo existen terceros, entre los que no estaba el Subsecretario, quienes le pidieron dinero a Filippi usand5°).- Que este tribunal, siguiendo los razonamientos del disidente del fallo de la Corte de Apelaciones de Rancagua, concuerda con que las probanzas recabadas para este fin no son suficientes. Filippi no dice jamás haber hablado con el Subsecretario ni haber recibido pedido alguno de dinero de parte de éste, sino que afirma que Rebolledo y Álamo le dijeron que Tombolini pedía dinero por admitir la ampliación de la planta que al empresario le interesaba. Entonces, sólo existen terceros, entre los que no estaba el Subsecretario, quienes le pidieron dinero a Filippi usando el nombre de aquél, ya autorizados al efecto por él, o tomando indebidamente su nombre, cuestión que de la declaración de Filippi no puede saberse. La declaración de Lincoln Pérez tampoco puede admitirse como presunción de cargo, porque este ex Secretario Regional Ministerial dice que él solicitó al Ministerio examinar la viabilidad de la solicitud de Filippi y en respuesta a esa petición r ecibió, el 29 de diciembre de 2.000, un oficio de la Subsecretaría que, además de contener el proyecto de cierre de la planta que fue de Zepeda, le respondía que podía ejercer las facultades conferidas por el artículo 6° del Decreto 156 de 1.990, respecto de cualquiera de los concesionarios de plantas, excluídos los sucesores de Zepeda, esto es, con antelación al cobro del vale vista por quince millones de pesos que pagó Filippi, el Subsecretario dio una instrucción genérica y que no constituye sino una respuesta jurídica a una consulta del propio Seremi Sr. Pérez. Éste, en definitiva, dice que la decisión la tomó él, y que optó por Filippi no porque se lo impusiera Tombolini, sino porque los demás posibles candidatos se desinteresaron. El Seremi en parte alguna dice que el Subsecretario le ordenara asignar a Filippi la ampliación de la planta de que se trataba. Las declaraciones de Esteban Valenzuela, Ximena Castillo, Claudio Sule, Jaime Lorca y Jorge Castillo, permitirían tal vez representar indicios o presunciones respecto de una conducta genérica por parte del acusado Tombolini, que a juicio de éstos sería impropia o inadecuada, pero ni uno solo de ellos se refiere a los concretos hechos de la causa, de suerte que no estando en proceso la calidad ético-moral del encausado, sino su eventual participación en los delitos materia de la investigación, esos testimonios son por completo inútiles. Los dichos de Javier Etcheberry y Guillermo Díaz se refieren a actuaciones funcionarias de Tombolini que les parecieron discutibles, pero de ello no se desprende imputación de ningún hecho determinado y relativo al delito que ahora interesa. Otro tanto cabe decir de los testimonios de los diputados Pareto y Jiménez, que no refieren ningún conocimiento directo de irregularidades como las que se fallan y sobre las cuales ni siquiera conocen de oídas que Tombolini haya pedido efectivamente a Filippi una suma de dinero. De la transcripción telefónica de fojas 570 y siguientes, es efectivo que entre las personas que se mencionan aparece Tombolini, pero sin que se indique nada claro a su respecto, ni en relación a nadie. Las declaraciones de Arsenio Chacano consisten en generalidades que no conoce por directa observación ni de primera mano, y ni aún por información confiable, sino por la vía del rumor, lo que es bastante para desec harlo siquiera como indicio en esta materia. Por cierto, tampoco se refiere al caso concreto que nos ocupa. Los documentos señalados como m1 y n1, no dicen relación con cobros indebidos ni con la decisión que directamente ahora interesa. El más grave de los indicios enunciados por el fallo es el testimonio de Pablo Richards, en cuanto él sí dice que Lincoln Pérez carecía de toda autonomía y que fue el Subsecretario quien a través del departamento legal extendió la planta de Filippi. Esa única presunción de cargo, sin embargo, se estrella contra el dicho del propio Lincoln Pérez, según ya se analizara, y por otro lado no se refiere al cobro del dinero, sino a lo sumo a la orden de extender la planta, que en sí no era ilegal y que sólo pasaría a ser un acto del delito si se probara el pago que la había provocado, lo que de los antecedentes no aparece acreditado. Los peritajes sobre las cuentas corrientes de Tombolini a lo sumo podrían ilustrar, junto a los testimonios señalados precedentemente, sobre algunos antecedentes relativos a las actuaciones y compromisos económicos del ex Subsecretario, pero no es posible vincular sus anotaciones a las cantidades a que se refiere la investigación de autos, por lo que no constituyen prueba de que en este caso preciso hubiera recibido suma alguna de aquellas vinculadas a los delitos en análisis, ni que haya actuado influyendo indebidamente en el Secretario Regional Ministerial de Transportes de la Sexta Región, que son los hechos básicos que ahora se le atribuyen. A su turno, Álamo tampoco incrimina en medida alguna al ex Subsecretario, lo propio ocurre con Héctor Rojas, quien nunca conversó o aún vio a Tombolini durante todo el tiempo en que según sus dichos estuvo acompañando a Álamo en la tan cuestionada conversación que habrían sostenido con Chaparro.

6°).- Que por otro lado, y respecto del delito de cohecho por la suma de $3.000.000.- que también fuera objeto de la acusación en contra de Tombolini Véliz, con los medios probatorios referidos en el basamento vigésimo primero de la sentencia impugnada, apreciados de conformidad con lo ordenado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, se puede dar por probado únicamente que en el mes de noviembre del año 2.001, un funcionario que a la sazón ejercía como Subsecretario de Transportes y qu e tenía la calidad de empleado público, solicitó una contribución económica al empresario de Plantas de Revisión Técnica de la Sexta Región, Carlos Filippi Barra, que ascendió a la suma de tres millones de pesos, y que este último aportó tal cantidad mediante la entrega de tres cheques de su cuenta corriente por un millón de pesos cada uno, que fueron destinados íntegramente al financiamiento de campañas políticas.
7°).- Que tales hechos son insuficientes para dar por establecido el delito de cohecho a que se refiere el artículo 248 bis del Código Penal y que fue materia del auto de cargos de fojas 4.819, toda vez que no se logró allegar a la causa otros antecedentes que probaran que hubo una oferta a cambio del aporte económico, consistente en realizar algún acto o incurrir en alguna omisión que favoreciere al empresario Filippi o algún tercero. En efecto, el tipo penal en comento vincula la solicitud o aceptación del soborno con la omisión de un acto propio del cargo y que el sentenciador de primer grado supone consistía en no controlar o que las autoridades bajo el mando del funcionario no fiscalizasen al concesionario. Este raciocinio del fallo atacado corresponde sólo a una sospecha vaga y sin fundamento probatorio alguno, lo que es insuficiente para satisfacer la exigencia de la descripción punitiva de especificidad o precisión respecto al acto u actos que se ofrece o acepta omitir o realizar.

8°).- Que como necesaria consecuencia de lo sostenido, no cabe sino absolver al sentenciado Patricio Tombolini V8°).- Que como necesaria consecuencia de lo sostenido, no cabe sino absolver al sentenciado Patricio Tombolini Véliz del cargo que le fuera formulado como autor del delito de cohecho, por la suma de tres millones de pesos, previsto y sancionado en el inciso primero del artículo 248 bis del Código Penal.

9°).- Que, de igual manera, en virtud de lo antes razonado, y tratándose de un delito cuya comisión requiere necesariamente el concurso de otra persona que incurra en la conducta de soborno, dado que el empresario pagó no para obtener algún favor que se haya determinado en los autos, sino únicamente para financiar campañas políticas, corresponde absolver al particular, Filippi Barra, del cargo de ser autor del delito de soborno que, como se sabe es el otro lado del delito de cohecho.

10°).- Que por lo asentado en las reflexiones precedentes, se acogerá la solicitud principal de la defensa letrada de Tombolini Véliz, en cuanto a absolverlo de los cargos que le fueran formulados, omitiendo pronunciarse, por innecesario, acerca de las restantes peticiones.

11°) Que, asimismo, acorde con lo antes consignado, se acogerá también la petición de la defensa de Filippi Barra en orden a dictar sentencia absolutoria en su favor respecto del cargo formulado en su contra y que lo liga al delito de soborno por la suma de tres millones de pesos.

12°).- Que para la aplicación de las penas asignadas a los delitos correspondientes, en el caso de Chaparro Cavada y Sánchez Santibáñez, se considerará concurrentes las dos atenuantes reconocidas en el fallo de primer grado y, por tanto, se les reducirá la sanción en un grado. Para el caso de Filippi Barra, aún cuando hay reiteración de delitos de la misma especie, le resulta más favorable la aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, es decir, penas separadas para cada uno de los dos delitos de soborno de que es autor, las que deberá cumplir en orden sucesivo; en cuanto a su extensión, con la concurrencia de la minorante reconocida, se estará a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal. Para los demás, esto es, Rebolledo González, Pareto Vergara, Jiménez Villavicencio y Álamo Álamo, se les reconoce la existencia de la atenuante ya determinada por el juez a quo y, en todos los casos, se aplicar12°).- Que para la aplicación de las penas asignadas a los delitos correspondientes, en el caso de Chaparro Cavada y Sánchez Santibáñez, se considerará concurrentes las dos atenuantes reconocidas en el fallo de primer grado y, por tanto, se les reducirá la sanción en un grado. Para el caso de Filippi Barra, aún cuando hay reiteración de delitos de la misma especie, le resulta más favorable la aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, es decir, penas separadas para cada uno de los dos delitos de soborno de que es autor, las que deberá cumplir en orden sucesivo; en cuanto a su extensión, con la concurrencia de la minorante reconocida, se estará a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal. Para los demás, esto es, Rebolledo González, Pareto Vergara, Jiménez Villavicencio y Álamo Álamo, se les reconoce la existencia de la atenuante ya determinada por el juez a quo y, en todos los casos, se aplicará la sanción en la parte baja del mínimo que corresponde.

13°).- Que para el caso de las multas que, como pena principal, contemplan las normas respectivas, se considerará el mínimo de ellas, es decir, el tanto del provecho aceptado, esto es, lo efectivamente recibido o consentido en dar, suma que se repartirá proporcionalmente entre los autores de los delitos de cohecho y soborno por las sumas de $15.000.000.- y $20.000.000.-. Con todo, para tales efectos, es del caso advertir que se encuentra acreditado que, para el primer delito, Chaparro Cavada se benefició personalmente con $5.000.000.- y, así, consecuencialmente, el faltante resulta ser de $10.000.000.-, suma esta que servirá de base para determinar proporcionalmente la multa correspondiente a los demás partícipes; y para el caso del ilícito que implicó el pedimento y aceptación de la suma de $20.000.000.-, lo cierto es que lo efectivamente percibido fue únicamente la suma de $10 .000.000.- y será, entonces, esa cantidad la que ha de considerarse como base para el cálculo de la multa que se debe aplicar a sus cuatro autores.

14°).- Que con lo antes razonado esta Corte se ha hecho cargo de lo dictaminado por la Fiscalía Judicial a fojas 8.222, con cuyo criterio concuerda al estimar que los delitos de cohecho y soborno por la suma de $3.000.000.- no se encuentran acreditados en autos y que deberá, por tanto, absolverse a los acusados Tombolini y Filippi. Coincide asimismo, en cuanto estima que el nombrado Tombolini Véliz no tiene participación culpable en el delito de cohecho por la suma de $15.000.000.- y disiente, en lo demás, particularmente en la parte que éste propone absolver también a Víctor Rebolledo de la acusación de ser autor del recién referido delito.

15°).- Que nadie puede ser condenado por un delito sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 514, 527, 529 y 530 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 74 del Código Penal, se declara:

1.- Que se rechazan los recursos casación en la forma deducidos por las defensas de los acusados Gabriel Álamo, Patricio Tombolini, Jaime Jiménez y Víctor Manuel Rebolledo en contra el fallo de primer grado.

2.- Que se revoca la sentencia apelada de nueve de julio de dos mil cuatro escrita de fojas 7.348 a 7.610, en cuanto por ella se condena a Vicente Patricio Manuel Tombolini Véliz como autor de los delitos de cohecho cometidos entre los meses de octubre de 2.000 y enero de 2.001, en el primer caso, y en noviembre de dos mil uno el segundo, y que involucraron, respectivamente, la solicitud de las sumas de quince millones de pesos y tres millones de pesos, y en su lugar se decide que éste queda absuelto de dichos cargos, contenidos tanto en la acusación fiscal como particular de autos.

3.- Que se revoca, asimismo, la aludida sentencia, en aquella parte que, en pena única, condena a Carlos Alberto Filippi Barra como autor del delito de soborno cometido en noviembre de 2.001, por la suma de tres millone s de pesos, además de la sanción de multa por seis millones de pesos, accesorias y costas, y en su lugar se declara que este encausado queda absuelto de dicho cargo.

4.- Que se confirma, en lo demás apelado, y se aprueba, en lo consultado, el referido fallo, con las siguientes declaraciones:

a) Que Cristián Pablo Pareto Vergara queda condenado a la pena de cien días de reclusión menor en su grado mínimo, más una multa a beneficio fiscal de $2.500.000.-; y a la pena de inhabilitación especial perpetua para cargo u oficio público, referida a la que al momento de la comisión del delito se encontrara desempeñando;

b) Que Jaime Enrique Jiménez Villavicencio queda condenado a la pena de cien días de reclusión menor en su grado mínimo, más una multa a beneficio fiscal de $2.500.000.-; y a la pena de inhabilitación especial perpetua para cargo u oficio público, referida a la que al momento de la comisión del delito se encontrara desempeñando;

c) Que Luis Alejandro Chaparro Cavada queda condenado a la pena de sesenta días de prisión en su grado máximo, más una multa a beneficio fiscal de $5.000.000.- que corresponde al tanto del cohecho aceptado; y a la pena de inhabilitación especial perpetua para cargo u oficio público, referida a la que al momento de la comisión del delito se encontrara desempeñando;

d) Que Víctor Manuel Rebolledo González queda condenado a la pena de cien días de reclusión menor en su grado mínimo, a la multa a beneficio fiscal de $3.333.333.-; y a la pena de inhabilitación especial perpetua para cargo u oficio público, referida a la que al momento de la comisión del delito se encontrara desempeñando;

e) Que Gabriel Mashid Álamo Álamo queda condenado a la pena de cien días de reclusión menor en su grado mínimo, a la multa a beneficio fiscal de $3.333.333.-; y a la pena de inhabilitación especial perpetua para cargo u oficio público, referida a la que al momento de la comisión del delito se encontrara desempeñando;

f) Que Carlos Alberto Filippi Barra queda condenado a dos penas de cien días de reclusión menor en su grado mínimo, a las multas a beneficio fiscal de $3.333.333.- y $2.500.000.- que corresponden al tan to de los beneficios consentidos en dar; y a la pena de inhabilitación especial perpetua para cargo u oficio público, referida a la que al momento de la comisión del delito se encontrara desempeñando;

g) Que Iván Patricio Sánchez Santibáñez queda condenado a la pena de sesenta días de prisión en su grado máximo, a la multa a beneficio fiscal de $2.500.000.-; y a la pena de inhabilitación especial perpetua para cargo u oficio público, referida a la que al momento de la comisión del delito se encontrara desempeñando;

Los condenados deberán pagar, además, por iguales partes, las costas de la causa.
Reuniéndose los requisitos contemplados en el artículo 4° de la Ley N° 18.216, se concede a los sentenciados Pareto Vergara; Jiménez Villavicencio; Chaparro Cavada; Rebolledo González; Álamo Álamo; Filippi Barra y Sánchez Santibáñez, el beneficio de la remisión condicional de sus respectivas penas, debiendo permanecer al efecto, cada uno de ellos, sujeto a la vigilancia de Gendarmería de Chile correspondiente a su domicilio, por el lapso de un año. Asimismo, se les exime de la obligación del pago de las multas y costas impuestas, como requisito previo para hacer uso del beneficio alternativo de cumplimiento que se les otorga, todo ello sin perjuicio del derecho del acreedor para perseguir su pago conforme a las reglas generales.
Para el caso que deban cumplir efectivamente sus respectivas penas privativas de libertad, se reconoce a los sentenciados como abono el tiempo que permanecieron privados de ella con ocasión de esta causa y a que se refiere la sentencia de primera instancia.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Dolmestch.
N° 3.430-05

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y el abogado integrante Sr. José Fernández R.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer”.

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