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Nacional

25 de Abril de 2010

¿El cardenal Errázuriz puede ser imputado como encubridor?

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Es posible, pero más debiera temer a que el jucio estableciera que tenía la obligación de denunciar los hechos a la justicia. En ese caso, pudiera ser imputado como cómplice por no haberlo hecho.
POR LAMBERTO ALEMPARTE MENCHACA
En Chile, de acuerdo al Código Penal hay varias formas de convertirse en encubridor. El asunto que aquí me plantean es si, de alguna de estas formas, ha actuado el superior jerárquico del Padre Fernando Karadima, el cardenal Fco. Javier Errázuriz, en caso de que la investigación abierta por el Ministerio Público llegara a probar la culpabilidad del párroco en las nefandas acciones que se le imputan.

A primera vista, para un observador lego pareciera que sí. Pero el asunto no es legalmente tan fácil y el Arzobispado de Santiago cuenta con el principal elemento de prueba de cara cualquier proceso judicial… dinero para contratar un buen abogado. Y hasta pudiera no necesitar desembolsar demasiado: la Iglesia es propietaria de varias escuelas de Derecho y patrona de sus profesores. Incluso algunos de los mejores profesionales del foro son fieles incondicionales del cristianismo romano, por los que se encontrarán ávidos de lucir argumentaciones defendiendo nada menos que a un cardenal. Ellos lo harían hasta gratis o por poca plata, no les quepa duda.

Pero vamos al punto ¿Se puede calificar a Errázuriz como encubridor, de confirmarse las acusaciones contra el párroco?

UN SUMARIO DE JUGUETE QUE SE SUSPENDIÓ

Hasta ahora sabemos, el mismo cardenal lo dice, que él estaba al tanto de las acusaciones desde hace tiempo. Algo así como cinco años.

Inició una especie de sumario institucional, inscrito dentro de ese universo paralelo llamado Derecho Canónico (que no tiene ninguna validez ante los tribunales nacionales). Luego lo suspendió, si entiendo bien sus declaraciones, en vista de algo así como las buena conducta anterior y una serie de recomendaciones de cercanos al padre inculpado. Pero todas esas acciones no tienen ninguna trascendencia legal, decimos. O tienen, pero tanta como la de un fallo del jurado de un concurso de belleza.

Porque, estimados amigos, les repito: los tribunales eclesiásticos y el Derecho Canónico no cuentan con ningún reconocimiento ante las leyes que nos hemos dado como país. Y lo digo por tercera vez, por las dudas, ante un juez de verdad (y respecto de asuntos penales, sobre todo); la investigación canónica es tan ficcional y lúdica como la del viejo Tribunal del Humor de Sábados Gigantes.

Como los curitas parecen estar muy confundidos respecto a esto, les voy a recordar el Artículo 76 de la Constitución de la República que dice que los tribunales establecidos por la ley son los únicos facultados para investigar o fallar causas civiles y criminales. Y se me dificulta pensar en una causa más típicamente criminal que un caso de abuso de menores.

Y en esto le ley es majadera: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley”, dice el Código Procesal Penal ya en su artículo 2º.

ALBERGUE

Respecto del posible encubrimiento, la palabra clave es “albergue”.

En el Código Penal, la vieja redacción, como siempre, parece tener en la imaginación a los criminales habituales de pasadas épocas: el salteador de caminos, el cuatrero, o el asesino a arma blanca, envalentonado por el trago en una ramada. Entonces el encubridor es medido con esta misma vara tan poco sofisticada, que no necesariamente responde a la realidad actual de los crímenes. Encubridor será, primero que nadie, quien ayudan al autor a esconder o aprovechar el botín. O el que ayuda a ocultan armas y cuerpos para mantener a nuestro desdentado cuchillero a salvo del paco de turno.

Pero el Artículo 17 en su inciso 3° establece -entre otras cosas- que también es encubridor quien entregó albergue a un culpable.

En este caso, ya sabemos, Errázuriz aun teniendo antecedentes de la posible culpabilidad de Karadima, tras conocer tres testimonios diferentes y separados que lo incriminaban, lo albergó por largos años en la parroquia de El Bosque, que, siguiendo la costumbre, debe ser de propiedad de su Arzobispado.

En estricto rigor, el cardenal es -en ese caso- el responsable último del albergue entregado.

Pero este encubrimiento (siendo tan evidente de alguna manera), puede ser refutado por diferentes caminos, que no facilitaré a la defensa del cardenal, pero que ésta hallará de inmediato, partiendo por asuntos relacionados con las obligaciones a los que están sometidos los obispos, por cosas propias de la caridad cristiana.

Sópleme este ojo, dirá usted, lector suspicaz. Pero dejemos eso hasta ahí, solo anunciando que lo que haría cualquier abogado defensor sería insistir, hasta quedar afónico o sufrir de tendinitis ante el teclado, en la particularidad de su defendido en cuanto arzobispo y en las implicaciones extraordinarias del ministerio que ostenta. En resumen, tratara de argumentar la necesidad del trato desigual y mejorado que la ley debiera prestarle en todo momento, debido a sus creencias, dignidad y singularidad.

LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR

Hay otro frente por el que se pudiera perseguir la responsabilidad de Errázuriz. Nuevamente entra en el terreno de lo debatible, y, más aun, exige a los jueces avanzar más allá de la norma escrita y, derechamente, establecer jurisprudencia.

De acuerdo al Artículo 175 del nuevo Codigo Procesal Penal, hay una serie de personas que están obligadas a denunciar los crímenes, apenas sepan de ellos. La lista es larga y no se las daré completa: habla de policías, fuerzas armadas, responsables de aeropuertos y rodoviarios, médicos y jefes de turno en hospitales, etc…

El mismo artículo habla, así mismo, de directores de establecimientos educacionales “de cualquier nivel”. Y también señala a inspectores y profesores. Aquí hay un punto interesante. La ley obliga expresamente a los superiores de establecimientos donde se imparte enseñanza a denunciar “los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento”.

Interpretando la ley, una parroquia puede llegar a ser entendida como un establecimiento de enseñanza, en cuanto en ella se imparten charlas y clases catequísticas a niños menores de edad. Y esto no es para nada intrascendente de considerar, sobre todo porque en ese espacio y ámbito, en el que predominan una relación subordinada entre el catequista o sacerdote que enseña y el niño que aprende, se habrían producido los hechos, de acuerdo a las denuncias.

Es esta misma relación de tuición transitoria o custodia (idéntica a la que ocurre en una escuela) la que obligaría a denunciar los crímenes que ocurran allí a quien sea responsable. Pero más grave aún, esa tuición habría sido precisamente la condición aprovechada por el eventual abusador para cometer el abuso.

Resumiendo, una parroquia podría entenderse tan guardadora y responsable del niño que se le confía como una escuela, por lo menos bajo la óptica del sentido común. Y, por jurisprudencia, se las podría llegar a equiparar en esta responsabilidad y obligación específica de denunciar.

El superior responsable habitual de una parroquia, obviamente, es el párroco. Pero este párroco también tiene sobre sí un superior (el arzobispo), por lo que se pudiera entender que ésta obligación de denunciar pasa directamente a él, en caso de conocer de crímenes en contra de niños al interior del recinto y, sobre todo, de referirse estas denuncias al propio párroco.

Quien no cumple con la obligación de denunciar, se convierte, de acuerdo a nuestra legislación, ya no en encubridor, sino que en cómplice, lo que aumenta la pena del implicado.

JURISPRUDENCIA TATO

Claro que también esta línea argumentativa puede ser nuevamente refutada y desatendida, ya sólo por el hecho de exigir una interpretación (no demasiado audaz) de la ley.

El defensor invocará otra jurisprudencia conseguida por el Arzobispado en el caso del cura Tato. En ese fallo se estableció que entre sacerdote y arzobispo hay una relación jerárquica “pastoral”, pero que el arzobispo no es un jefe “temporal” del sacerdote… Una resolución muy conveniente para el arzobispado, pues lo libró de una demanda civil de las víctimas, y de tener que pagar alguna indemnización cuantiosa.

Pero el punto es muy discutible, pues, ya desde sus votos sacerdotales el cura jura obediencia a sus dos superiores (el obispo y el Papa). Y no puedo vislumbrar una sujeción temporal mayor que la que se deriva de prometer en un acto solemne obediencia plena.

Hay elementos más cotidianos que configuran esta relación entre párroco y obispo. Los párrocos deben cumplir con actividades centralmente planificadas por el arzobispado. Rinden cuentas presupuestarias, doctrinales y disciplinarias. Y se constata el hecho de que cuentan con su no reconocido tribunal (el tribunal eclesiástico del Arzobispado) para hacer cumplir estas obediencias y subordinaciones… Y, por si fuera poco, hay antecedentes de que este organismo, incluso a veces, usurpa atribuciones judiciales, investigando el actuar penal de los subordinados del obispo.

Ante jueces imparciales, un buen abogado podría probar que la relación efectivamente sí es temporal, jerárquica y evidente. Pero hay que entender que los tribunales tampoco quieren aparecer consagrando esta dependencia “no contractual” entre cura y obispo, y sancionándola de esa manera como legítima.

Pero los juicios son sobre hechos, no sobre ideas. Establecer los hechos no es legitimarlos.

Espero haber podido aclarar esta duda.

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