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Opinión

15 de Mayo de 2016

Columna de Lorena Fries: Titularidad sindical y derechos humanos

"La Constitución se aparta del sentido esencial de una de las premisas básicas del derecho del trabajo, cual es que la representación y defensa de los intereses de los trabajadores se ejerce naturalmente de forma colectiva, a través de organizaciones que no solo los encarnen en los procesos de negociación sino que los sustenten y defiendan durante toda su vigencia. Esta característica esencial es propia de las organizaciones sindicales".

Lorena Fries
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Tras el fallo del Tribunal Constitucional que objetó parte esencial de la Reforma Laboral, el gobierno ha anunciado un veto para suprimir otros aspectos de la iniciativa y el envío de un nuevo proyecto que aborde las materias excluidas producto de esta intervención.

Desde la perspectiva de los derechos humanos, parecía razonable avanzar hacia la titularidad sindical atendiendo a lo señalado en tratados internacionales ratificados por Chile en cuanto a la necesidad de fortalecer los sindicatos, como el mecanismo por excelencia destinado a mejorar las condiciones laborales de los trabajadores mediante la negociación colectiva.

El Convenio N°87 de la Organización Internacional del Trabajo referido a la libertad sindical, establece como derecho de los trabajadores el constituir organizaciones y afiliarse a ellas sin distinciones ni autorización previa.

Por otra parte, el Convenio N°98 de la OIT junto con establecer la necesidad de proteger el derecho de los trabajadores a sindicalizarse, aborda la negociación colectiva como una prerrogativa de los sindicatos. Mandata a los Estados a adoptar medidas para fomentar procedimientos de negociación entre empleadores y “organizaciones de trabajadores” para reglamentar en contratos colectivos las condiciones del empleo.

A ojos del Tribunal Constitucional estos instrumentos no desconocen la existencia de otro tipo de entidades, como los grupos negociadores. Cita por ejemplo el Convenio N°154 de la OIT donde se plantea que la negociación colectiva podría extenderse a otros representantes de los trabajadores.

Sin embargo, todas estas normas internacionales tienen en común el priorizar a los sindicatos como organismos de representación natural de los trabajadores por una parte, y por la otra, que la admisibilidad de otras formas de organización está condicionada a que no puedan ser utilizadas en contra de aquellos.

En lo referido a la Constitución Política de la República, el Tribunal Constitucional ha argumentado que ésta reconoce la negociación colectiva como un derecho del cual son titulares todos los trabajadores y no los sindicatos. En esa línea, no podría impedirse a trabajadores negociar colectivamente por el sólo hecho de no pertenecer a un sindicato.

Esta argumentación pone en evidencia que el texto contenido en la cuestionada Constitución se aparta del sentido esencial de una de las premisas básicas del derecho del trabajo, cual es que la representación y defensa de los intereses de los trabajadores se ejerce naturalmente de forma colectiva, a través de organizaciones que no solo los encarnen en los procesos de negociación sino que los sustenten y defiendan durante toda su vigencia. Esta característica esencial es propia de las organizaciones sindicales y no de grupos de trabajadores que se organizan para el solo efecto y momento de la negociación.

Que el texto constitucional permita sostener lo contrario implica que la crítica debe orientarse, más que a sus intérpretes, a la necesidad de modificar la carta fundamental en esta y otras materias, poniendo las cosas en su lugar.

Directora Instituto Nacional de Derechos Humanos

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