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15 de Junio de 2016

Confortgate: Justicia rechaza querella por considerar que los hechos denunciados no son constitutivos de delito

En el fallo emitido se precisa que "no se cumple con el requisito del engaño necesario para configurar la conducta; no es dable sostener que un acuerdo continuo de precios entre las empresas papeleras constituya un medio fraudulento como lo exige la norma del artículo 285 del Código Penal. Y más aún, tampoco se hace posible determinar cuándo el precio natural de los bienes se vería alterado por estos supuestos medios fraudulentos".

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El 34 Juzgado de Crimen de Santiago dio a conocer su resolución respecto al caso de colusión en el mercado del papel tissue, afirmando que se rechazó admitir a tramitación la querella interpuesta.

En esa línea, en el sitio del Poder Judicial se informa que “la magistrada Carla Troncoso Bustamante rechazó admitir a tramitación la causa por considerar que los hechos denunciados por la querellante no son constitutivos de delito, al no existir en el ordenamiento penal chileno una sanción específica para conductas colusorias”.

En el fallo emitido, se consigna que “el tipo penal que se pretende adecuar a las conductas realizadas por los ejecutivos de ambas empresas corresponde a lo prescrito por el artículo 285 del Código Penal, que sanciona a los que por medios fraudulentos consiguieren alterar el precio natural del trabajo, de los géneros o mercaderías, acciones, rentas públicas o privadas o de cualesquiera otras cosas que fueren objetos de contratación”.

“Como lo ha referido la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en su fallo de 29 de diciembre de 2015 (rol N° 3139-2015), al hablar de ‘medios fraudulentos’ se alude a medios de obrar motivados en el engaño. Es necesario analizar entonces si un atentado contra la libre competencia, como el que se le imputa a los ejecutivos de las empresas CMPC Tissue y SCA Chile S.A. y que es materia de estos autos, esto es, haber realizado acuerdos expresos o tácitos entre competidores, o las prácticas concertadas entre ellos, que les confieran poder de mercado y que consistían en fijar precios de venta, de compra u otras condiciones de comercialización, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado, excluir competidores o afectar el resultado de procesos licitación (artículo 3 inciso 2° letra a) del D.L N° 211), podrán ser constitutivos de medios fraudulentos, cuestión necesaria para la configuración del tipo penal”, agrega la resolución.

Otro de los puntos del documento, precisa que “no se cumple con el requisito del engaño necesario para configurar la conducta; no es dable sostener que un acuerdo continuo de precios entre las empresas papeleras constituya un medio fraudulento como lo exige la norma del artículo 285 DEL Código Penal. Y más aún, tampoco se hace posible determinar cuándo el precio natural de los bienes se vería alterado por estos supuestos medios fraudulentos (…) La conclusión obvia de todos lo analizado anteriormente es que las conductas colusivas y por las que se pretende que se continúe una investigación en esta sede penal son conductas atípicas, no sancionadas penalmente”.

Finalmente, el escrito concluye que “no se admite a tramitación la presente causa por estimarse que los hechos descritos no revisten caracteres de delito”.


Para revisar el fallo completo, ingresa AQUÍ.

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