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Opinión

4 de Agosto de 2022

El precio de la libertad en la propuesta de nueva Constitución

La propuesta de nueva Constitución dispone en su artículo 121 que al imputado que resulte absuelto, no condenado, o favorecido por un sobreseimiento definitivo, deberá pagársele una indemnización por cada día que hubiera estado privado de libertad, al valor que fije la ley, salvo (inciso segundo) que la privación de libertad se haya decretado “por una causal fundada en una conducta efectiva del imputado” (sic). La propuesta es técnicamente deficiente y contraria a reconocidos estándares de derechos humanos.

Carlos Correa R y Rodrigo Correa G
Carlos Correa R y Rodrigo Correa G
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La propuesta de nueva Constitución dispone en su artículo 121 que al imputado que resulte absuelto, no condenado, o favorecido por un sobreseimiento definitivo, deberá pagársele una indemnización por cada día que hubiera estado privado de libertad, al valor que fije la ley, salvo (inciso segundo) que la privación de libertad se haya decretado “por una causal fundada en una conducta efectiva del imputado” (sic). La propuesta es técnicamente deficiente y contraria a reconocidos estándares de derechos humanos.

Tanto la prisión preventiva como la detención, el arresto domiciliario y la internación provisoria, son formas de privación de libertad. ¿Todas estas medidas darán lugar a una indemnización?

Aparentemente, la propuesta buscaría justificar el pago de una suma de dinero producto de una privación de libertad que a la larga resultaría ser injusta. Ahora bien, la inocencia del imputado no es la principal ni más frecuente razón para que un juicio termine sin condena. Así, por ejemplo, las razonables dudas sobre la culpabilidad del acusado justifican su absolución; pruebas concluyentes de culpabilidad pueden ser excluidas del juicio por haber sido obtenidas irregularmente, haciendo imposible una condena, o incluso, como más de alguna vez ha sucedido, un incumplimiento negligente de ciertos deberes de actuación por parte del Ministerio Público podría traducirse en el sobreseimiento definitivo respecto de un imputado cuya responsabilidad penal resulta imposible de negar. Lo injusto es que el Estado deba compensar a quienes, por cualquiera de estas razones, u otras, no resulten condenados.

Aparentemente, la propuesta buscaría justificar el pago de una suma de dinero producto de una privación de libertad que a la larga resultaría ser injusta. Ahora bien, la inocencia del imputado no es la principal ni más frecuente razón para que un juicio termine sin condena”.

Además, no es claro qué significa que no se deba indemnizar cuando la privación de libertad se haya decretado por “una causal fundada en una conducta efectiva del imputado”, pues dichas medidas se deben fundar siempre, para ser procedentes, en una evaluación de la realización de un delito y la participación del imputado en éste, sumado a un riesgo procesal, sea de fuga, de entorpecimiento de la investigación o (discutible) de reincidencia. Quizás la redacción pretende que no se indemnice al imputado que ha participado en el delito y es eso lo que torpemente se quiso establecer en la excepción. Pero cuando termina el juicio sin condena normalmente no se sabrá oficialmente si se dio tal participación, de manera que no se comprende cómo la excepción podría funcionar. Más grave, sin embargo, es que esta interpretación desconoce los más elementales derechos que rigen el procedimiento criminal.

Todos podemos ser sospechosos de haber cometido un delito. Reconocidos estándares de derechos humanos establecen que tenemos derecho a que se presuma nuestra inocencia mientras no se pruebe nuestra culpabilidad en un juicio justo. Tenemos sin embargo la carga de soportar la investigación y el juicio. Y si el riesgo de fuga o de entorpecimiento de la investigación justifican que se nos prive de libertad, esa privación es parte de la carga que debemos soportar. Pero esta carga tiene dos límites: la presunción de inocencia, de manera que la privación de libertad nunca puede usarse como pena anticipada; y un mínimo de diligencia judicial, de manera que el error o arbitrariedad injustificables sí permiten, como ocurre hoy, una indemnización.

Quizás la redacción pretende que no se indemnice al imputado que ha participado en el delito y es eso lo que torpemente se quiso establecer en la excepción. Pero cuando termina el juicio sin condena normalmente no se sabrá oficialmente si se dio tal participación, de manera que no se comprende cómo la excepción podría funcionar. Más grave, sin embargo, es que esta interpretación desconoce los más elementales derechos que rigen el procedimiento criminal”.

Pero si la privación de libertad solo está justificada si se reconoce oficialmente que el imputado participó en el delito, resulte o no condenado, se estaría atribuyendo a la privación de libertad durante el proceso el carácter de una pena anticipada, debilitando significativamente la presunción de inocencia.

La propuesta aumenta injustificadamente los costos financieros de la persecución penal y, paradójicamente, devalúa nuestra libertad, mercantilizándola. Esto último al invitar a usar la privación de libertad como pena anticipada que, si no es confirmada con una condena, se nos compensará con dinero. La ley fijará el valor diario de nuestra libertad.

*Carlos Correa R. y Rodrigo Correa G. son abogados y académicos de la Facultad de Derecho de la Universidad Adolfo Ibáñez.

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