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11 de Junio de 2025Corte de Apelaciones de Rancagua ordenó a Fonasa adquirir y suministrar medicamento a niña que padece Atrofia Muscular Espinal
En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada estableció el actuar arbitrario de la parte de Fonasa al denegar el tratamiento por razones de costo.
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La Corte de Apelaciones de Rancagua acogió el recurso de protección presentado a favor de una niña que padece atrofia muscular espinal (AME) tipo 2. De esta forma, ordenó al Fondo Nacional de Salud (Fonasa) a adquirir y suministrar el medicamento Risdiplam, en la forma prescrita por el médico tratante.
En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada estableció el actuar arbitrario de la parte Fonasa al denegar el tratamiento por razones de costo.
“Que, para resolver la controversia se debe tener presente que la Ley N°20.850, de junio de 2015, aplicable al presente caso, crea un sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo, entregando dicha cobertura a condiciones específicas de salud. Tales como enfermedades oncológicas, inmunológicas y raras o poco frecuentes, que hayan sido determinadas a través de un Decreto Supremo del Ministerio de Salud. Se trata de un sistema normado y reglado. Que establece sus objetivos, métodos y procedimientos para seleccionar los tratamientos que se financiarán y los requisitos para acceder a ellos”, plantea el fallo.
“Le conduciría a la muerte en un espacio relativamente breve de tiempo“
La resolución agrega que: “sin perjuicio de que el medicamento materia de este recurso no ha sido incorporado al listado cubierto por la Ley N°20.850. Los antecedentes del caso en concreto permiten sostener que nos encontramos frente a una amenaza patente para la vida de la recurrente derivada de la grave enfermedad que padece. Ello se concluye del informe allegado a este proceso y citado en el considerando sexto”.
Para el tribunal de alzada, “la decisión de no proporcionar la terapia a la recurrente con el medicamento Risdiplam, aparece como arbitraria y amenaza. Principalmente, la garantía consagrada en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República. Toda vez que, como consecuencia de semejante determinación, se ha negado el acceso a una terapia farmacológica con un medicamento necesario para la sobrevivencia e integridad física y psíquica de la recurrente. Considerando que la AME tipo 2 que sufre, es una enfermedad que, a falta del Risdiplam, le conduciría a la muerte en un espacio relativamente breve de tiempo, a raíz de un colapso de su sistema respiratorio“.