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Opinión

23 de Abril de 2020

Convenio ANI-SENAME: Un nuevo atropello a los derechos de los menores más vulnerables de nuestro país

Por Derechos Digitales y Corporación Opción
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El pasado martes 21 de abril, el Sindicato de Trabajadores Subcontratados del Servicio Nacional de Menores (SENAME) denunció la existencia de un convenio de colaboración entre el Servicio Nacional de Menores y la Agencia Nacional de Inteligencia (ANI). Firmado el 21 de febrero de 2020, el convenio garantiza a la ANI el acceso a la información “relevante y pertinente”. Sin embargo, adolece de severas deficiencias y representa una vulneración de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes (NNA) en situación de vulnerabilidad. 

El convenio es contrario a la Constitución, a las leyes orgánicas que rigen a las instituciones firmantes e infringe la ley de datos personales, en perjuicio de los derechos de las y los menores más vulnerables de nuestro país. De existir una afectación de dichos derechos, esta debe ser proporcional, idónea y necesaria al bien jurídico que se pretende proteger, además de establecida por ley, nada de lo cual se observa en el convenio. 

Datos sujetos al convenio de colaboración

El objetivo declarado del convenio es “Facilitar a la ANI, el acceso a la información que posee el SENAME que es relevante y pertinente para producir inteligencia y efectuar apreciaciones globales y sectoriales según las facultades que la ley ha otorgado a la ANI”. En otras palabras, se trata de una redacción amplia que, leída en forma aislada, parece estar habilitando la entrega de cualquier tipo de información en poder del SENAME para cualquiera de las actividades del organismo de inteligencia. 

Pero parte importante de la información en poder del SENAME son datos sensibles de NNA. Más todavía: son datos personales de menores de edad que pertenecen al grupo social más vulnerable, lo que los ha hecho partícipes del sistema de resguardo por el Estado. Se trata de información vinculada a la situación económica, familiar o social de NNA al cuidado del Estado, los cuales se encuentran protegidos tanto a nivel legal como constitucional. 

La referencia contenida en la cláusula sexta letra d) del convenio, a que el tratamiento de datos personales se ceñirá por las disposiciones de la Ley 19.628, precisamente pareciera dejar la puerta abierta a que entre tales informaciones se incluyan datos personales de NNA que sean entregados por el SENAME en ejecución del convenio. El convenio debería ser particularmente preciso al momento de señalar qué tipo de datos, bajo qué circunstancias y con qué finalidad los organismos podrán intercambiar, lo que debe excluir datos sensibles de NNA. En cambio, El documento habla en términos excepcionalmente amplios para cualquier función relativa a las competencias de cualquiera de los dos organismos.

Cabe recordar que, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico y los tratados internacionales de protección de la infancia, NNA son sujetos de una protección reforzada del Estado, más todavía aquellos que están a cargo del SENAME y que precisamente requieren de la restitución de sus derechos gravemente vulnerados.

Falta de facultades legales para entrega de datos personales de NNA

El artículo 8º letra e) de la ley 19.974 autoriza a la ANI para solicitar a otros organismos públicos “antecedentes e informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus objetivos“. Sin embargo, estas solicitudes deben ser interpretadas en el marco de la ley que prescribe que, para el caso de información que no pueda ser obtenida de fuentes abiertas, debe solicitarse a través de los procedimientos especiales contemplados en la ley 19.974, que requieren de una orden judicial previa. Así, el convenio puede ser leído de dos formas: o solo buscaba intercambiar información no sensible, en cuyo caso es innecesario, o como una forma de eludir las garantías legales para la protección de ciertas categorías de datos de los NNAs. Solo en este último caso es comprensible la incorrecta referencia agregada en la cláusula sexta letra d) del convenio a la normativa de protección de datos personales, que en ningún caso habilita el tratamiento por la ANI de datos personales de NNA que no han sido entregadas a esta para el ejercicio de sus competencias, si no a un órgano completamente distinto en naturaleza y funciones.

Bajo este supuesto, el SENAME no solamente estaría infringiendo su normativa, al no encontrarse facultad para entregar esta información, sino que incumpliendo su mandato legal de proteger los derechos de los NNA bajo su cuidado. 

Fundamento jurídico del tratamiento de datos 

El convenio establece que, en lo concerniente al tratamiento de datos personales, las partes, se sujetarán a lo establecido en el artículo 20 de la ley 19.628. Este artículo permite a los organismos públicos recolectar y procesar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias de su competencia. De esta forma, ambos organismos declaran encontrarse facultados para tratar esta información en base al artículo 20 de la ley de datos personales. Sin embargo, dicho artículo constituye una excepción para el procesamiento de datos personales sin necesidad de consentimiento en favor de los organismos públicos, pero no para el tratamiento de datos personales sensibles, una categoría especial de datos personales altamente protegidos. 

Las causales para el procesamiento de datos personales sensibles están establecidas taxativamente en el artículo 10 de la misma ley, ninguna de las cuales ampara la entrega de información sensible de menores de edad al organismo de inteligencia. Sin importar los resguardos que el SENAME declara que existen sobre esa información, la comunicación de estos datos a la ANI no está expresamente autorizada por la ley.

Consideraciones de política pública

El convenio firmado por SENAME y ANI es ilustrativo del tipo de cuestiones que resultan críticas en relación al tratamiento de datos personales por parte del Estado, con la especial precaución que supone la información de NNA. Dados los objetivos de la ANI, resulta pertinente preguntar si es que este tipo de convenios podría resultar en el ejercicio de prácticas  punitivas, mediante la utilización de la información de miles de NNA. La falta de especificidad del convenio en lo relativo al modo de tratamiento de los datos y la finalidad de la obtención de los mismos resultan aquí particularmente preocupantes. 

Lo anterior resulta paradójico, pues supondría que NNA que han visto vulnerados sus derechos fundamentales y, en razón de ello, son beneficiarios de los planes de resguardo estatal, serían también víctimas de la propia acción descuidada de organismos del Estado. 

Los objetivos de política pública que garantizan el acceso a organismos de inteligencia a datos sensibles de NNA también resultan dudosos, puesto que se trata de un grupo altamente vulnerable estigmatizado por la sociedad y que no ha recibido prioridad política por parte del Estado en años recientes para mejorar su situación altamente precaria.  

A través de este tipo de mecanismos parece que se intenta aplicar un sistema de control discriminatorio respecto de otros NNA que no se encuentran bajo la protección del Estado. ¿Qué alimenta el interés de la ANI en la información del SENAME? Es lo que debiéramos preguntarnos como sociedad, porque parece que se está intentando resolver con represión lo que no ha sido incapaz de resolver con gestión y adecuado nivel de protección de derechos de los NNA más vulnerables de nuestra sociedad.

*Por Derechos Digitales y Corporación Opción.

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