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Opinión

27 de Septiembre de 2021

Columna de Diego Pardo: En su propia trampa: una réplica a Rodrigo Correa

Agencia Uno

Quisiera ofrecer una interpretación alternativa del actuar de la Convención, con el fin de aclarar el error lógico en que parece incurrir Correa y mostrar cómo lo ocurrido no configura un precedente pernicioso. Al contrario, el “negativo precedente” que advierte Correa sólo surge cuando se malinterpreta la Constitución y el actuar de la Convención.

Diego Pardo
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En “La votación tramposa”, Rodrigo Correa considera una “flagrante infracción” de la Constitución la aprobación por mayoría absoluta del famoso art. 94 del reglamento de la Convención. Este artículo reitera el art. 133 inc. 3º de la Constitución: las normas de la nueva constitución se aprobarán por los dos tercios de los miembros de la Convención en ejercicio.

A juicio de Correa, esta inconstitucionalidad marcaría un negativo precedente: “si el art. 94 se puede aprobar por mayoría, también se podrá modificar por mayoría”, afirma. Su argumento, por cierto atendible, comete un error lógico relevante también por sus consecuencias prácticas. Quisiera ofrecer una interpretación alternativa del actuar de la Convención, con el fin de aclarar el error lógico en que parece incurrir Correa y mostrar cómo lo ocurrido no configura un precedente pernicioso. Al contrario, el “negativo precedente” que advierte Correa sólo surge cuando se malinterpreta la Constitución y el actuar de la Convención. 

Para Correa resultaría “claro” que el art. 94 es una norma del “reglamento de votación”. Por lo tanto, y conforme al art. 133 inc. 3º de la Constitución, también esta regla –que reitera en el reglamento los dos tercios– debería, a su juicio, ser aprobada por dos tercios. Sostiene Correa entonces una interpretación centrada exclusivamente en el lacónico tenor literal del art. 133 de la Constitución.

Creo que hay buenas razones para complementar esa interpretación literal, sin embargo, con un criterio teleológico o finalista. El propósito de aplicar la regla de los dos tercios al reglamento de votación de la Convención no radica, en este sentido, en bloquear la discusión sobre una nueva constitución, poniendo en riesgo su éxito futuro. Tampoco busca la Constitución someter toda la discusión sobre el procedimiento de votaciones al veto de una minoría de un tercio. Más razonable resulta pensar, en cambio, que los dos tercios del “reglamento de votación” tiene por propósito entregar un mecanismo reflexivo de protección al servicio de la propia regla de los dos tercios para las normas de la nueva constitución. El art. 133 inc. 3º establece que las normas de la nueva constitución deben ser aprobadas por dos tercios de la Convención y otorga, a la vez, a la minoría de la Convención la posibilidad de evitar que su mayoría burle o sortee la regla de los dos tercios a través de disposiciones de votación mañosas o tramposas. 

Dicho de otra forma, los dos tercios del reglamento de votación se encuentran establecidos para proteger los dos tercios necesarios para las normas de la nueva constitución. Parece razonable pensar que el art. 133 inc. 3º, entonces, debe ser interpretado considerando no sólo su tenor literal, sino también su finalidad o propósito: proponer una nueva constitución, compuesta por normas aprobadas por los dos tercios de la Convención, en el transcurso de nueve meses. El art. 94, luego, no es una de aquellas disposiciones mañosas ante las cuales el art. 133 inc. 3º pretende servir como protección. Pues, de nuevo, el art. 94 no hace más que reiterar el art. 133 inc. 3º de la Constitución. ¿Por qué esa mera repetición habría de estar sometida, también, al veto de una minoría? 

El propósito de aplicar la regla de los dos tercios al reglamento de votación de la Convención no radica en bloquear la discusión sobre una nueva constitución, poniendo en riesgo su éxito futuro.

Al razonamiento de Correa, a mi juicio, subyace un error lógico ulterior a su interpretación exclusivamente literal de la Constitución: atribuye, falazmente, la propiedad de la simetría a las regla de dos tercios. Correa parece creer que cuando una regla de decisión somete a los dos tercios la aprobación de A, somete –lógicamente– a dos tercios también la aprobación de no-A. Esto, sin embargo, no representa necesidad lógica alguna: que la reiteración del art. 133 inc. 3º pueda aprobarse por mayoría simple no implica que su derogación pueda aprobarse también por mayoría simple. Es entonces perfectamente posible –y, sostengo, mucho más acorde al propósito de la regulación constitucional– que la Constitución someta a dos tercios sólo las normas de votación que pudiesen burlar o sortear los dos tercios establecidos para las normas (sustantivas) de la nueva constitución.

Por esas razones, el precedente negativo que detecta Correa no es tal.

Al razonamiento de Correa, a mi juicio, subyace un error lógico ulterior a su interpretación exclusivamente literal de la Constitución: atribuye, falazmente, la propiedad de la simetría a las regla de dos tercios.

El único precedente reconocible que surge de lo hecho por la Convención es el siguiente: la regla de los dos tercios no es exigible, a juicio de la Convención, para reiterar reglas establecidas en la Constitución. De esto no puede deducirse, como hacen algunos convencionales del Partido Comunista, que la Convención pueda modificar o derogar los dos tercios. La trampa entonces no se encuentra en el actuar de la Convención. Podría surgir, en cambio, desde la propia argumentación de Correa. Pues sólo atribuyéndole (erróneamente) simetría a la votación de la Convención puede asumirse (también erróneamente) que ella tiene la competencia para derogar los dos tercios. Es Correa quien atribuye tal simetría; no la propia Convención. Correa arriesga entonces tender su propia trampa: sólo suponiendo inconstitucional el actuar de la Convención surge el espectro que quiere delatar. Dado que la Convención actuó conforme con la Constitución, no hay precedente alguno que temer.  

*Diego Pardo Álvarez (Doctor en Derecho, Göttingen-University), es profesor de derecho constitucional de la Universidad Austral de Chile. 

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