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Opinión

4 de Marzo de 2022
La imagen muestra a los autores frente a varias manos
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Columna de Pablo Fuenzalida y Camila Véliz: El mambo de la titularidad de los derechos

La distinción entre titulares de derechos fundamentales es un avance como técnica normativa en lo que va del proceso constituyente, y permite diferenciar niveles de protección según el titular y el derecho de que se trate, poniendo a las personas naturales en una posición preferente respecto al catálogo de garantías constitucionales.

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La semana pasada la Comisión sobre Derechos Fundamentales aprobó en particular las normas de su primer bloque temático. En éstas se define quiénes serán beneficiarios de derechos fundamentales, es decir, a sus titulares. La comisión aprobó el reconocimiento de cuatro categorías de titulares: personas naturales, pueblos y naciones indígenas, la naturaleza, y personas jurídicas, de la siguiente forma: (a) respecto a las personas naturales, las hace titulares de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile, los cuales podrán ser ejercidos y exigidos de forma individual o colectiva; (b) respecto a los pueblos y naciones indígenas, los reconoce titulares en cuanto colectivos y sólo respecto a derechos colectivos de fuente constitucional, internacional y contenidos en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas; (c) respecto a la naturaleza, se establece que será titular de los derechos que le sean aplicables y los que reconozca la Constitución y las leyes; y, por último, (d) respecto a las personas jurídicas, su titularidad se reconoce solamente sobre los derechos que la Constitución les consagre expresamente.

Esta norma sobre titularidad es una innovación en el derecho constitucional chileno. Por primera vez se incluye a titulares de derechos fundamentales colectivos (pueblos y naciones indígenas) y difusos (la naturaleza). También lo es la distinción entre personas naturales y jurídicas. Mientras la Constitución de 1925 fue progresivamente reconociendo personas jurídicas en relación a derechos fundamentales específicos (confesiones religiosas, partidos políticos, universidades), la Constitución vigente garantiza los derechos a todas las personas indistintamente. Cabe destacar la opción regulatoria por categorías generales y abstractas de titulares, en contraste a la tendencia de eternos listados de individuos y colectivos que ha venido mostrando la Convención Constitucional (CC) en sus reglas internas e iniciativas de norma.

Ahora bien, la exigencia de explicitar en la Constitución los derechos sobre los que serán titulares las personas jurídicas, obligará a revisar detalladamente cada uno de los derechos fundamentales que se aprueben para efectos de extenderlos o no a ellas. Por ejemplo, el Informe de la Comisión de Sistemas de Conocimiento reconoce el derecho a participar en la comunicación a todas las personas, cuestión que no hacen las propuestas sobre libertad de expresión de la Comisión de Derechos Fundamentales.

Esta norma sobre titularidad es una innovación en el derecho constitucional chileno.

La inclusión de los pueblos indígenas como titulares colectivos de derechos fundamentales se anticipa compleja, como sucedió con la propuesta sobre pluralismo jurídico que el Pleno devolvió a la comisión respectiva. A diferencia de las personas jurídicas, que se rigen por reglas comunes y generales que permiten distinguir cuándo están actuando en nombre de éstas y, por ende, delimitan su responsabilidad como tales en forma separada de sus miembros, esta diferenciación no resulta tan sencilla con los pueblos indígenas. En su caso, cada pueblo cuenta con sus propias instituciones, cuya heterogeneidad y niveles de formalidad anticipan resistencia a la fijación de reglas uniformes. Además, al clásico problema de colisión entre derechos fundamentales individuales, se agrega un nuevo escenario de colisión, entre los derechos colectivos de los pueblos indígenas y los derechos individuales de las personas indígenas que formen parte de cada pueblo.

Mayor incertidumbre genera la inclusión de la naturaleza como titular de derechos fundamentales. ¿Qué es la naturaleza para estos efectos? ¿Qué derechos fundamentales le resultarían aplicables? ¿Cómo se determinará lo anterior? ¿Puede la naturaleza ser representada por miembros de la especie humana, individual o colectivamente, para ejercer sus derechos? Y en la afirmativa, ¿cómo podremos confiar en que esos mandatarios actúan en cumplimiento fiel de las órdenes que les habría otorgado su mandante, la naturaleza?

La inclusión de los pueblos indígenas como titulares colectivos se anticipa compleja, como sucedió con la propuesta sobre pluralismo jurídico que el Pleno devolvió a la comisión respectiva.

La distinción entre titulares de derechos fundamentales es un avance como técnica normativa en lo que va del proceso constituyente, y permite diferenciar niveles de protección según el titular y el derecho de que se trate, poniendo a las personas naturales en una posición preferente respecto al catálogo de garantías constitucionales. Con todo, el reconocimiento de colectivos con diversos niveles de formalidad en sus instituciones propias arriesga enredar los pasos previos, requiriendo un mayor escrutinio de la CC para evitar tropiezos salvables. Y respecto a la naturaleza como titular de derechos, la pista resulta propicia para que se den varios pasos en falso, al punto de cuestionar si valía la pena entrar al baile de la titularidad para resguardar su protección.

* Pablo Fuenzalida y Camila Véliz son investigadores del Monitor Constitucional del Centro de Estudios Públicos (CEP).

También puedes leer: Historiador Rodrigo Mayorga y las críticas a la CC: “A veces el coro catastrofista peca de no estar bien informado”


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